STSJ Comunidad de Madrid 1028/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2013
Fecha20 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0058407

Procedimiento Recurso de Suplicación 6925/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6925/12

Sentencia número: 1028/13

CE.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6925/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. DESIRÉE MORENO URDA, en nombre y representación de Dª. Carina contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 880/11, seguidos a instancia de la recurrente frente a "IBERIA LAE SAU OPERADORA", en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La parte actora Dª Carina presta servicios para la demandada con la categoría de Agente Administrativo E, percibiendo un salario mensual de 2.128,16 ? con parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

Iberia LAE le reconoce una antigüedad de 1 de junio de 1998.

La actora pretende que se 1ereconozca una "antigüedad administrativa" de 1 de junio de 2006 y una antigüedad a efectos económicos de 28 de mayo de 1997.

TERCERO

La actora con anterioridad al 1 de junio de 1998 había prestado servicios para la demandada por medio de distintos contratos de trabajo cuya naturaleza jurídica no se ha establecido, en los siguientes periodos:

03/06/1996 - 02/11/1996

30/11/1996 - 30/12/1996

18/06/1997 - 18/12/1997

CUARTO

Caso de estimarse la pretensión la actora reclama la suma de 200,55 euros por los conceptos que detalla en hecho tercero de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de acción respecto al reconocimiento de una antigüedad administrativa y desestimando la demanda de Dª Carina absuelvo a Iberia LAE SAU Operadora, de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de diciembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de diciembre de 2013, señalándose el día 17 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en la que se solicitaba el reconocimiento a una "antigüedad administrativa coincidente con la fecha de ingreso de 03 de junio de 1996 [sin especificar efecto alguno de esa antigüedad administrativa] y a efectos del cálculo de antigüedad económica la de 28 de mayo de 1997 y al pago de los atrasos correspondientes desde marzo de 2010", por todos los periodos trabajados en la empresa,

La sentencia para desestimar la petición atinente a la antigüedad administrativa ha considerado la inexistencia de un interés actual, mientras que para rechazar la petición referida a la antigüedad a efectos del devengo de los trienios reclamados ha tenido en cuenta el lapso temporal existente entre los distintos contratos temporales que se alegan para entender que no concurre una unidad esencial de vínculo laboral.

SEGUNDO

Disconforme con el sentido del fallo la representación letrada de la parte demandante interpone Recurso de Suplicación que consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) LRJS, en el que se alega la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, al entender de esta parte le corresponde la antigüedad solicitada a los efectos económicos reclamados, amparándose en el artículo 130 del Convenio Colectivo de Iberia LAE S .A.; para "in fine" hacer una escueta alusión a la denominada "antigüedad administrativa", limitándose a reiterar que dicha antigüedad ha de coincidir con la fecha de inicio del primer contrato, por no haberse roto la relación laboral entre las partes litigantes, pero sin aducir nada al respecto de la falta de acción declarada en la instancia.

Antes de entrar en el análisis del motivo debemos puntualizar que aun cuando la cuantía económica de lo reclamado no asciende a los 3.000 euros, es criterio de esta Sección de Sala que debe darse acceso a la suplicación por cuanto que la misma cuestión aquí controvertida se plantea de manera reiterada en múltiples recursos contra la misma empresa demandada, cuya plantilla está compuesta por un gran número de trabajadores, como es notorio, lo que evidencia que estemos ante una situación de conflicto generalizado.

Dicho lo cual debemos comenzar indicando que la ausencia de razonamiento alguno en el que amparar la cesura debe en buena lógica y sin mayores consideraciones hacer decaer la petición recurrente en cuanto a la denominada "antigüedad administrativa". Sin que esté de más recordar sobre el particular, siquiera sea a mero mayor abundamiento, lo ya manifestado por esta Sección de Sala resolviendo el recurso nº 3447/10, de fecha 11 de febrero de 2011, y...

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