STSJ Comunidad de Madrid 1172/2013, 29 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1172/2013 |
Fecha | 29 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0173138
Procedimiento Ordinario 477/2011
Demandante: D./Dña. Artemio y D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1172
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 477/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Solano en nombre y representación de doña Nicolasa y don Artemio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 enero 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la parte actora contra la liquidación girada en concepto de Transmisiones Patrimoniales por el impuesto sobre ITP y AJD por importe de #7498.58 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado y la parte codemandada solicitan la desestimación de la demanda.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 24 octubre de 2013, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
El presente recurso contencioso -administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 enero 2011 que desestima las reclamación económico -administrativa número NUM000 interpuesta por don Artemio y doña Nicolasa
. contra liquidación por impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de #7498.58.
Los hechos respecto a los que no existe discrepancia entre las partes, sucintamente expuestos son los siguientes:
En fecha 24 marzo 1971 se otorga contrató privado de compraventa por el que don Martin fallecido el uno de octubre de 2005 adquirió un inmueble Madrid por el cual se presentó ante la Dirección General de Tributos el día 13 enero 2006 autoliquidación por el ITP sin ingreso, por prescripción.
La oficina liquidadora giro propuesta de liquidación por el concepto de transmisión patrimonial onerosa sobre la base declarada al tipo de 7% y tras las pertinentes alegaciones giro liquidación fundamentada en que la operación no se encuentra prescrita.
Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico -administrativa alegando prescripción de la operación dado que en el contrato de compraventa figura como comprador don Martin que se encontraba casado en régimen de gananciales con doña Custodia que falleció el 28 febrero 1981 que debe tenerse como fecha a efecto de la prescripción.
La reclamación económico -administrativa fue desestimada por la resolución del TEAR que ahora se impugna considerando tras citar la normativa aplicable que no puede admitirse la fecha de fallecimiento del cónyuge del firmante del contrato de compraventa por lo que debe de partirse de la fecha de fallecimiento de uno de los otorgantes del contrato en este caso, don Martin, fallecido el uno de octubre de 2005 sin que hayan transcurrido cuatro años desde dicha fecha hasta la notificación de la liquidación por lo que no puede apreciarse la concurrencia de prescripción.
La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil y concretamente el cómputo de la fecha de un documento privado desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron y por ello en el caso presente concurren las circunstancias del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba