STSJ Comunidad de Madrid 1112/2013, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1112/2013
Fecha13 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013737

Procedimiento Ordinario 1779/2012

Demandante: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1112

RECURSO NÚM.: 1779-2012

PROCURADOR D./DÑA.: PILAR AZORÍN ALBIÑANA LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de Diciembre de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1779-2012 interpuesto por D. DON Blas representado por la procuradora DÑA. PILAR AZORÍN ALBIÑANA LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 2.9.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-12-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra acuerdo dictado por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 6 de junio de 2005, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 2000.

SEGUNDO

De los antecedentes unidos a las actuaciones y de los que constan en la resolución impugnada se desprende lo siguiente:

  1. -Con fecha 20 de junio de 2001, el reclamante presentó, ante la Oficina Gestora mencionada, autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar de 11.608,51 euros.

    En dicha autoliquidación el contribuyente declaró, como retribuciones dinerarias, la cuantía de

    5.940.317,6 euros, la cual procedía en su mayor parte de las cantidades obtenidas por éste como consecuencia del Programa RISE de Telefónica de España S.A., de incentivos a directivos, aplicándose asimismo la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 17.2, apartado a), de la vigente Ley reguladora del Impuesto, según la redacción dada a este precepto por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, con la aplicación del tope que en dicha disposición se establece.

  2. -Por la parte actora, en fecha 13 de mayo de 2005, se procedió a solicitar la rectificación de dicha autoliquidación, manifestando que la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2000 había perjudicado sus intereses legítimos, al haberse aplicado en ella una previsión normativa de naturaleza inconstitucional ( artículo

    17.2 a) de la LIRPF tras la modificación efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) por vulneración de los principios de igualdad y de sostenimiento a las cargas públicas consagrados en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, pues la norma en cuestión se introdujo para el ejercicio fiscal del 2000, con la exclusiva finalidad de gravar de manera discriminatoria las rentas procedentes del programa RISE de Telefónica, finalidad notoriamente inconstitucional.

  3. -Con fecha 6 de junio de 2005, por parte de la Oficina Gestora se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación notificada el 14 de junio de 2005, y no conforme con él, se interpuso, el día 13 de julio de 2005, reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid.

  4. -El TEAR de Madrid procede a desestimar la reclamación formulada, considerando, en primer lugar, que el control de constitucionalidad de las normas corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional. Y en lo que se refiere a la alegación relativa a que la Ley 46/2002 de 18 de diciembre hizo desaparecer las limitaciones impuestas por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, entiende que teniendo en cuenta que los ingresos controvertidos derivan del ejercicio de opciones de compra de acciones, dicho límite al importe a practicar las reducciones del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 se mantiene, si bien se incrementa el porcentaje de reducción del 30 al 40 por ciento, desestimándose las pretensiones actoras.

TERCERO

Frente a la anterior resolución la parte recurrente formula demanda ante esta sede jurisdiccional, en la que expone los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución en conexión con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE .

  2. -Vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima consagrado en el artículo 9 CE .

Con base en dichos argumentos, solicita la anulación de la resolución impugnada, reconociéndose el derecho del recurrente a la devolución del importe de 134.458.721 pesetas abonado en exceso, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad y de los intereses legales correspondientes; y subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad resultante de aplicar a la liquidación del IRPF, ejercicio 2000, la reducción del 30% prevista en la Ley 40/1998 sin limitación alguna para los tres primeros años de generación de los rendimientos (1997 a 1999) y el 30% con la limitación prevista en la Ley 40/1998 tras la modificación introducida por la Ley 55/1999, para la generación de rendimientos durante el año 2000, condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad.

CUARTO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española en conexión con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE . Se señala en la demanda que el trato que dispensa el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF supone un desafío a la equidad contributiva al no respetar la igualdad en la contribución a las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica de cada cual ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ), pues ante idénticas manifestaciones de capacidad económica, la tributación resultante es diferente en función del origen de los rendimientos, al operar en unas rentas (las del trabajo) un límite que no existe para las otras (las del capital y las de actividades económicas), sin que sea posible encontrar razón alguna que justifique el trato desigual.

En concreto -dice la recurrente-, la vulneración del principio de igualdad consagrada en los artículos 14 y 31.1 de la CE por la modificación introducida en la Ley del IRPF, art. 17.2.a ), se manifiesta en los siguientes extremos: en primer lugar, establece un tratamiento perjudicial y discriminatorio puesto de manifiesto en la diferencia entre los rendimientos regulares y los irregulares; y en segundo lugar, la discriminación a que se ha hecho referencia se agrava por la comparación con los demás rendimientos igualmente irregulares pero no provenientes del trabajo personal, sino de otros orígenes (así, rendimientos de capital inmobiliario, mobiliario o procedentes...

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