STSJ Canarias 1668/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1668/2013
Fecha14 Noviembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Noviembre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en los autos de juicio nº 234/2011 en proceso sobre Jubilación, y entablado por Dña. Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Guadalupe nació el día NUM000 de 1946.

En fecha NUM001 de 1966 nació el hijo de la actora, D. Mateo .

SEGUNDO

Solicitada en fecha 11 de enero de 2011 pensión de jubilación, fue denegada por resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2011, al no acreditar a fecha 2 de enero de 2011 días de cotización necesarios para causar derecho a la prestación interesada.

Acredita 1.777 cotizados al extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966.

TERCERO

Entre los 1.777 días cotizados acreditados se incluyen 29 días por parto.

CUARTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe contra el INSS y TGSS declarando el derecho de la actora a percibir prestación de jubilación contributiva CONDENANDO al INSS Y TGSS a estar y pasar por la presente declaración y al INSS a abonar la oportuna prestación. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante solicitaba la concesión de una pensión de jubilación. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 3 del Código civil y de la Disposición Adicional 44 ª y Disposición Transitoria 7ª de la LGSS .

Establece la Disposición Transitoria Séptima de la LGSS que, quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley . Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.

Añadiendo la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta, creada por la LO 3/2007 de 22 marzo 2007 el 24/3/2007 que, a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad...

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