STSJ Extremadura 1342/2013, 17 de Diciembre de 2013
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2013:2106 |
Número de Recurso | 91/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1342/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01342 /2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 1342
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 91 de 2012, promovido por DON Ángel, representado por la Procuradora Doña Cristina María Moreno Serrano, por el turno de oficio, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ACEBO, (Cáceres) representada y defendida por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, recurso que versa sobre: Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Acebo de fecha 22/04/2010, por el que se acordó, por mayoría absoluta, no aceptar la reclamación presentada por el recurrente frente al Acuerdo de Pleno de 28/01/2010 que estableció para las familias numerosas una bonificación o reducción del 20% en las tasas de Agua, Basura y Alcantarillado y en el Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de la vivienda habitual. En concreto se pretendía la supresión del requisito consistente en que "los niños en edad escolar, (estén) escolarizados en Acebo". Cuantía 300 euros.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, se remitieron los autos del Procedimiento Abreviado número 188/2010, por entender que la competencia correspondía a este Tribunal. Admitida la competencia, se tuvo por personadas a las partes y por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se la representación de la parte actora se presentó escrito ratificándose en la demanda formulada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cáceres, para que formulara la demanda; y dado traslado a la parte demandada de la Administración para que contestase la demanda, evacuó dicho trámite se afirma y ratificó el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres en su escrito de contestación a la demanda.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Se somete a la consideración de la Sala el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Acebo de fecha 22/04/2010, por el que se acordó, por mayoría absoluta, no aceptar la reclamación presentada por el hoy recurrente frente al Acuerdo de Pleno de 28/01/2010 que estableció para las familias numerosas una bonificación o reducción del 20% en las tasas de Agua, Basura y Alcantarillado y en el Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de la vivienda habitual. En concreto se pretendía la supresión del requisito consistente en que "los niños en edad escolar, (estén) escolarizados en Acebo".
Frente a ello se alza la demanda rectora de estos autos defendiendo que la exigencia de tal requisito es discriminatoria, máxime en una localidad tan pequeña, "a la vista del número de familias numerosas y del número de niños escolarizados fuera de la localidad, constituye una clara discriminación, vulnera la libertad de elección de los padres en materia educativa y carece de lógica, ya que nada tiene que ver con la naturaleza del I.B.I y vulnera la normativa impositiva, ya que criterios como el empadronamiento o la escolarización no pueden basar la existencia de una bonificación tributaria".
El Alcalde justifica la exigencia del requisito de que los niños estén escolarizados en la localidad en que "es lo más justo... ya que van a recibir un beneficio".
La contestación del Ayuntamiento se basa en el principio de autonomía local que alcanza, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 de la LHL, a los aspectos sustantivos y formales de la bonificación que nos ocupa.
Planteado el conflicto en estos términos, la Sala entiende necesario plasmar, con carácter previo, el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial, para lo cual procedemos a reproducir, parcialmente, algunas de las Sentencias que han analizado la cuestión:
STSJ de Cataluña de 21/12/2009 .
"Como sostiene la ya citada Sentencia núm. 1115/08, de 13 de noviembre, el motivo expuesto obvia que la citada norma establece una bonificación potestativa,...
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