STSJ Cataluña 1294/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:14897
Número de Recurso353/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1294/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 353/2009

Partes: Argimiro

C/ AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 1294

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 353/2009, interpuesto por D. Argimiro, representado por el Procurador Dª. MERCÉ PIJOAN BADÍA, contra AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. MERCÉ PIJOAN BADÍA, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo, directamente, diversos apartados de la Ordenanza Fiscal de Gestión y Recaudación de Tributos Municipales y la Modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2009 del AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 23 de diciembre de 2008 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 313, del 30 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Se opone, por la representación del Ayuntamiento demandado, la falta de legitimación activa del recurrente, Sr. Argimiro, como consecuencia de no haber acreditado que ostente interés legítimo, directo o indirecto, para la formulación del presente recurso.

El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, dentro del capítulo dedicado a la legitimación, preceptúa en lo que aquí interesa: "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 2008, resume la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, en los siguientes términos:

"No está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva".

El Tribunal Constitucional, por su parte, tras remarcar que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ), añade en la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 que en el orden contencioso-administrativo "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".

En orden a la legitimación para la impugnación de las disposiciones de caràcter general, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febero de 2004, señala: "La jurisprudencia constitucional, en efecto, dejó establecida la eliminación de las restricciones a la legitimación para la impugnación de disposiciones de carácter general que habían sido introducidas al hilo de la interpretación jurisprudencial del artículo 28.1 b) de la antigua Ley (sentencias del Tribunal Constitucional 160/1985 y 24/1987 ), dejando definitivamente establecido que el interés legitimador para la impugnación de estas disposiciones es el interés legítimo que con carácter general habilita a cualquier particular para el ejercicio de la acción administrativa.

A partir de este momento, la jurisprudencia es unánime en considerar que los particulares titulares de un interés legítimo están legitimados para la impugnación directa de los reglamentos, aun cuando no sean necesarios para su aplicación actos de requerimiento o sujeción individual.

En consonancia con ello, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prescinde totalmente de estas restricciones de la legitimación, que puede hoy considerarse como una reliquia del pasado.

El artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa declara expresamente admisible la impugnación directa de disposiciones de carácter general".

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal, de 28 de diciembre de 1999, en la que se añade: «Pero, pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, dictado a propósito del recurso directo interpuesto por la aquí recurrente "Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario" contra el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, como era la que derivaba del art. 3 de sus Estatutos y es la que se aduce en el supuesto aquí controvertido, por cuanto hacerlo equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general, y más aun cuando esa autoatribución de legitimación no añadiría ningún elemento diferenciador con el interés de los demás potenciales contribuyentes y cuando la mera condición de sujeto pasivo de un Impuesto, o de sujeto pasivo de un procedimiento tributario, si bien es suficiente para impugnar el acto tributario concreto o la actuación administrativa-tributaria de que se trate, no lo es para impugnar disposiciones reglamentarias, como las entonces y ahora recurridas, a menos que se reconozca que la mera condición de "posible" sujeto pasivo del tributo a que se refiera la disposición a recurrir habilita para su impugnación jurisdiccional directa a modo de cautela o previsión para el caso de que en el futuro "pudiera" afectar y, por ende, "interesar" al recurrente».

Sentado lo anterior, procede añadir que esa misma doctrina viene sosteniendo, con caràcter general, que la Administración no puede aducir la falta de legitimación que ella misma ha admitido, en virtud del principio de...

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