STSJ Comunidad Valenciana 1367/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1367/2013
Fecha15 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 120/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000325

SENTENCIA NÚM. 1367/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 120/2011 a instancia de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., representada por el Procurador Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Letrado Javier Calatayud Apellániz; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2010 (R 46/3617/2009 y acumuladas) y actos que confirma, por caducidad del procedimiento sancionador de la sociedad absorbida y, en todos los casos, por la imposibilidad de que el TEAR ordene que se retrotraigan las actuaciones a fin de que sea puesto de manifiesto a la interesada en el expediente sancionador y se dicte un nuevo acuerdo sancionador en sustitución del anulado; y subsidiariamente acuerde la nulidad de los acuerdos sancionadores confirmados por el TEAR por falta de motivación.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 7 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 5.695,89 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 15 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones 46/3617/09, 46/1860/08, 46/3615/09, 46/3616/09 y 46/3618/09 interpuestas contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 1999.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2010 (R 46/3617/2009 y acumuladas) y actos que confirma, por caducidad del procedimiento sancionador de la sociedad absorbida y, en todos los casos, por la imposibilidad de que el TEAR ordene que se retrotraigan las actuaciones a fin de que sea puesto de manifiesto a la interesada en el expediente sancionador y se dicte un nuevo acuerdo sancionador en sustitución del anulado; y subsidiariamente acuerde la nulidad de los acuerdos sancionadores confirmados por el TEAR por falta de motivación.

Alega en la demanda que por la Inspección Regional de la AEAT se extendió en fecha 08/09/2003 a la entidad mercantil CORPORACION DERMOESTÉTICA SA en su condición de absorbente por fusión de la entidad CLÍNICA SUVER SA, y en fecha 19/12/2003 en su propio nombre, acta de conformidad por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 2000.

Dichos hechos dieron lugar al inicio de los respectivos procedimientos sancionadores que concluyeron igualmente con la conformidad de la interesada. Dichos acuerdos sancionadores fueron recurridos en vía económico-administrativa, dictándose resoluciones estimatorias por el TEAR en fechas 28/02/2007, las correspondientes a la sociedad absorbida -notificada a la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia en fecha 25/07/2007- y 28/02/2008, las correspondientes a la propia Sociedad -notificadas el 10/09/2008-. El TEAR anuló los acuerdos sancionadores impugnados, con retroacción de actuaciones "al momento anterior al de la firma del acta" por cuanto que la persona que firmó el acta de conformidad y el acuerdo sancionador carecía de poder bastante para ello.

En ejecución de dichas resoluciones del TEAR la Inspección dictó en primer lugar acuerdos dando de baja las sanciones anuladas, sin perjuicio de la posible reposición de actuaciones al momento procedimental oportuno que, aunque el TEAR dijera en su resolución que era anterior a la firma del acta, ante la firmeza de la liquidación derivada de ésta, la propia Inspección interpretó que era el "momento previo a la firma de la propuesta sancionadora". Pese a ello, meses más tarde, comunicó el inicio de nuevas "actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en los artículos 141 y 146 de la LGT " por el mismo concepto y período tributario ya liquidado mediante actas de conformidad de 2003. Y en fechas 19/11/2007 (respecto a la sociedad absorbida) y 24/11/2008 (respecto a la propia sociedad recurrente) se notificó el inicio de procedimiento sancionador derivado de los hechos puestos de manifiesto en la liquidación tributaria resultante del acta de conformidad de 08/09/2003 y 19/12/2003. Procedimientos sancionadores que concluyeron con los acuerdos notificados el 01/02/2008 y 10/03/2009, respectivamente.

Alega seguidamente que en la reclamación económico-administrativa planteó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Nulidad de pleno derecho por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones administrativas recogido en el artículo 66.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo .

  2. ) Prescripción por extralimitación de la duración máxima del procedimiento de Inspección por aplicación del cómputo previsto en el art. 150.5 LGT

  3. ) Caducidad por el inicio de los procedimientos sancionadores excedido el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 LGT 4º) Improcedencia de la reposición de actuaciones en un procedimiento sancionador por cuanto supone un doble enjuiciamiento de la misma conducta, generador de indefensión

  4. ) Falta de motivación, tanto del elemento objetivo como subjetivo de las infracciones

Sin que la resolución del TEAR se ciñera a este esquema.

Para delimitar el alcance de la controversia, puntualiza que asume y comparte la tesis del TEAR respecto de la imposibilidad de reabrir el procedimiento de inspección finalizado con la liquidación firme, por lo que, caso de resultar procedente la retroacción de actuaciones en el presente caso ordenada por el TEAR en resoluciones de 28/02/2007 y 28/02/2008, ésta debía situarse en el inicio del procedimiento sancionador basa do en los citados acuerdos de liquidación, sin que ello suponga una extralimitación de los términos de las resoluciones que se ejecutan, por lo que, con ello, quedan fuera del debate las dos primeras cuestiones enunciadas, ya que el artículo 150.5 LGT carece de virtualidad cuando no cabe la retroacción de actuaciones inspectoras.

Efectúa una segunda precisión. Así, el procedimiento sancionador iniciado en 2003, bajo la vigencia de la LGT de 1963 concluyó con el acuerdo sancionador anulado por el TEAR en resoluciones de 28/02/2007 y 2008, vigente ya la LGT 2003. Por lo que, por aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, la nueva LGT resulta de plena aplicación a la ejecución de dichas resoluciones. Afirma que este criterio ha sido confirmado por la Sentencia nº 1211, de 29/09/2009 al abordar la cuestión relativa a la caducidad de un procedimiento sancionador reiniciado en ejecución de una resolución notificada en 2005 por aplicación del artículo 104.1 LGT 03. Y aun cuando la actora no planteó en sede administrativa este concreto argumento para fundamentar la caducidad alegada, nada impide esgrimirlo en el presente recurso como nuevo motivo de la misma pretensión conforme al artículo 51 LJCA . El plazo de 6 meses del artículo 104.1 LGT se inició en fecha 25/07/2007 y 10/09/2008 (fecha en que se comunicó a la Administración la resolución a ejecutar), notificándose los correspondientes acuerdos sancionadores en fechas 01/02/2008 y 10/03/2009, por lo que ha caducado el procedimiento sancionador seguido respecto a la sociedad absorbida. No así respecto a la propia sociedad, que se notificaron el día en que se cumplían los seis meses.

Opone seguidamente, respecto a los procedimientos seguidos con la propia sociedad, que el artículo 211.1 LGT 03 dispone que la caducidad del procedimiento sancionador "impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador". Partiendo de este precepto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha elaborado una doctrina reiterada en la que, poniendo en relación este novedoso precepto con la normativa general que regula el procedimiento sancionador, concluye que por aplicación del principio de "ne bis in idem procesal" la Administración, en materia de procedimiento sancionador no puede retrotraer las actuaciones para cumplimentar o pretender subsanar un vicio esencial sin hacer un pronunciamiento en el sentido impuesto por...

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