STSJ Comunidad Valenciana 1426/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1426/2013
Fecha24 Octubre 2013

RECURSO Nº 2035-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1426/13

En el recurso contencioso administrativo num. 2035-10,interpuesto por D. Inocencio, representado por el/la Procurador/a D. Fernando Palacios de la Cruz,contra la resolución del TEAR de fecha 13 de julio de 2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por ITP.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 8.043,23 euros

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Inocencio,interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 13 de julio de 2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por ITP.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer lugar la improcedencia y nulidad de la liquidación practicada pues el hecho imponible por asunción de deuda requiera la liberaron del primitivo deudor, circunstancia que no concurre, pues se produce la subrogación derivada de un préstamo hipotecario, y la escritura de asunción de deuda trae causa de la escritura de donación del inmueble que a favor del compareciente realizo su hijo en la que este no queda liberado por lo que si el primitivo deudor no se libera no hay hecho imponible, alega que se produce infracción del art 1346 CC pues la donación se produce a favor de ambos cónyuges que adquieren el bien con carácter privativo, por lo que no cabe liquidar imputando totalmente al actor la base imponible, pues en todo caso el limite seria la mitad indivisa. Opone además la falta de motivación de la liquidación, pues no cita, salvo la genérica del art 7,2,a) RDL 1/93, precepto que ampare la calificación que hace la administración de donación de finca con asunción de deuda para asimilarla a la transmisión de bienes en pago de asunción de deuda o donación con subrogación de hipoteca, para entender que estamos ante una donación con cargas y en consecuencia onerosa hasta la concurrencia del gravamen, pero a tenor de la voluntad de los otorgantes, no fueron esos los negocios jurídicos realizados, por lo que se infringe el Art 13 LGT . Aplicar tales calificaciones exige un expediente de "conflicto en aplicación de la norma tributaria" o de simulación en los términos del Art. 15 y 16.

El Letrado de la GV se opone al recurso entablado alegando al literalidad del Art. 7,2,a) RDL 1/93, que se refiere a las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, pues en la segunda escritura el recurrente asume una deuda derivada de un préstamo hipotecario que grava el inmueble adquirido por donación en la primera, por lo que procede calificar la donación como onerosa en aplicación del art 619 CC que entiende por tal aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior a lo donado, enla escritura de donación se reflejan dos convenciones, la donación, cuya base imponible está constituida por el valor real del bien minorado por la deuda garantizada con hipoteca, y una adjudicación en pago de deudas, transmisión patrimonial mediante la cual el donatario se subroga en la parte de préstamo pendiente de pago. Puesto que se trata de un negocio mixto, no hay doble tributación por el hecho de someterlo a dos impuestos distintos.

El Abogado del Estado se adhiere a la contestación a la demanda que formula el Letrado de la GV.

TERCERO

Planteados en los términos expuestos el debate de la litis analizaremos en primer termino la denuncia de falta de motivación de la liquidación y ausencia de antecedentes de la decisión de la Administración Tributaria, todo ello con el resultado de indefensión, procede señalar que las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5-2005, según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás "el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Es determinante para resolver la cuestión aquí planteada aquella dimensión de la motivación que tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o por imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiéndonos remontar hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer cabalmente los conceptos liquidatorios sobre los que centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien, entre los antecedentes de la liquidación impugnada aparecen cabalmente descritas cuales son las acciones de las mercantiles que la administración considera que ese trata de acciones no vinculadas al ejercicio de...

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