STSJ Comunidad Valenciana 1510/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución1510/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 162 /11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1510/13

Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 162/11, interpuesto por SUN & BEACH AGENTS S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y dirigida por el Letrado Sr. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2011, por la actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas 46/4717/07 y 46/7849/07 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2002, de fecha 14 de mayo de 2007 con una deuda a ingresar de 92.443,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 10 de septiembre de 2007, por los ejercicios 2001 y 2002, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, con una sanción de 56.324,31 euros, y se estiman las reclamaciones 46/4718/07 y 46/7850/07 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2003 y 2004, por importe de

62.337,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, con una sanción de 35.196,86 euros, anulando tales acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia anulando los acuerdos impugnados."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, y subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 148.767,91 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes trámite de conclusiones, y una vez presentados los escritos, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/4717/07 y 46/7849/07 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2002, de fecha 14 de mayo de 2007 con una deuda a ingresar de 92.443,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 10 de septiembre de 2007, por los ejercicios 2001 y 2002, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, con una sanción de 56.324,31 euros, y se estiman las reclamaciones 46/4718/07 y 46/7850/07 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2003 y 2004, por importe de 62.337,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, con una sanción de 35.196,86 euros, anulando tales acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Nulidad del acuerdo de liquidación derivada de la ausencia de motivación del acta de disconformidad. El acta señala que se considera que el obligado tributario utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por Reserva para Inversiones en Canarias, exponiendo que los motivos que llevan a considerar que no ha existido un establecimiento en Canarias se explican en el informe ampliatorio, por lo que el acta de inspección no cumple los requisitos exigidos por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 22 de mayo de 2009, ni por el Tribunal Supremo, sentencia de 22 de octubre de 1998, 27 de octubre de 2001, y 18 de septiembre de 2008, concurriendo ausencia de motivación, al no acreditar como la Inspección llega a la conclusión de que se utilizó un domicilio canario para aprovechar la reducción por RIC. También omite cualquier referencia a la normativa aplicada, ya que se limita a citar la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento de dicho Impuesto sin especificar qué concretos preceptos son aplicables al caso.

- Incorrecta aplicación de la prueba de indicios. La Administración no ha probado la certeza de sus afirmaciones, sino que ha llegado a tal conclusión basándose en indicios que, ni tan siquiera expone en el acta, por lo que no existe posibilidad de conectar el hecho baso con el que se intenta acreditar por el actuario.

-Respecto la sanción concurre ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo y falta de motivación. El TSJ de la Comunidad Valenciana ha resuelto en numerosas sentencias, como la de 18 de junio de 2008, que no puede constituir prueba de la responsabilidad del contribuyente aquella basada en indicios, por lo que no cabe entender que el acto esté motivado, ya que no se acredita la intención del sujeto de cometer la infracción, no dándose el elemento subjetivo requerido por la jurisprudencia.

-Infracción de la presunción de inocencia y carga de la prueba, pues es a la Administración a la que corresponde probar las circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto en la comisión de infracciones tributarias, lo que en el presente caso no hace, limitándose a detallar la infracción presuntamente cometida, sin probar la culpabilidad del contribuyente, así lo ha señalado la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2006 y del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1987, y de 6 de junio de 2008 .

-Improcedencia del incremento de la sanción por ocultación, tal y como ha señalado la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 664/2008 de 15 de junio, pues siendo que la ocultación ha pasado a formar parte del tipo, no puede incrementarse la sanción impuesta al contribuyente alegando que existe ocultación, que tampoco ha sido probada. En sus conclusiones y en respuesta a la inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado sostiene que el actor interpuso el recurso cuando tuvo conocimiento de la resolución del TEAR en la secretaría del mismo. Sostiene que la notificación intentada en fecha 14 de julio de 2010, donde se hace constar que no se hace cargo, adolece de defectos, pues debería constar la identidad del notificador y del notificado, y firma de este último.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, prevista en los artículos 51.1d ) y 69.e) en relación con el artículo 46 de la LJCA 29/98, pues habiendo sido intentada la notificación de la resolución del TEAR en fecha 14 de julio de 2010, no haciéndose cargo el interesado, debe aplicarse el artículo 111.2 de la LGT, teniéndose por efectuada, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el 14 de octubre de 2010, y se interpuso en fecha 21 de enero de 2011, siendo por tanto extemporáneo.

Con carácter subsidiario y respecto el fondo del asunto, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Conforme la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, los informes complementarios o ampliatorios son de gran relevancia a los efectos de evitar la indefensión material del obligado tributario, y las actas pueden ser integradas con el informe complementario, constando en el informe que la mercantil actora no desarrolla ninguna actividad real en Canarias, simplemente se domicilió en Canarias, en la misma dirección donde se halla domiciliada la gestoría que se encargó de su constitución. No existen gastos realizados en Canarias ni inversiones realizadas en Canarias.

-El artículo 27 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, permite aplicar la reducción a las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones. La actora pretende que se le aplique por la circunstancia de tener su domicilio fiscal en Canarias, lo que no procede cuando la Administración ha comprobado que la dirección efectiva de la sociedad no se encuentra en Canarias.

-No concurre insuficiencia de la prueba indiciaria. Una vez que la Inspección ha comprobado y justificado que el domicilio real de la...

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