STSJ Comunidad Valenciana 1457/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1457/2013
Fecha22 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº.1457/ 13

Valencia, a 22 de octubre de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luis Manglano Sada, Presidente, D. Agustín María Gómez Moreno Mora, D. Manuel José Baeza Díaz Portales, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo con el número 868/11, interpuesto por D. Melchor y D. Rafael, representada por la Procuradora Sra. Moreno Garijo; como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado por el Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada por su Letrada. Ha sido ponente el Magistrado D. Agustín María Gómez Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación, interesaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 21-12-10 del TEARV, desestimatoria en reclamación núm. NUM000, interpuestas por D. Melchor y D. Rafael, contra una liquidación en ITP- AJD, por importe de 2.408,71#, por cada una de las liquidaciones, y girada por los Servicios Territoriales de la Generalidad Valenciana, O. Liquidadora de Nules.

La liquidación impugnada nº NUM001, documento NUM002, deriva de comprobación del valor de dos urbanas, con valor declarados de 33.656,67# y 8.414,17#, siendo los comprobados de 54.266,00# y

46.655,00#, en transmisión, documento notarial, 2007, compraventa de dos solares sitos en Moncofa Bolavar, Castellon.

En su resolución, el TEAR señaló que "la valoración obrante en el expediente viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial". Aludió el TEAR a los criterios a los cuales, hasta el momento, se hubo acogido este TSJCV para dirimir la cuestión litigiosa y, en concreto, hizo reseña de las SSTSJCV de 8-5-2000, 2-11-2001, 10-9-2003 y 21-6-2004, también de la STSJCV 10-1-2008 (núm. 1/2008 ), interpretando que este órgano judicial "exige, para entender que exista una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y los valores y coeficientes que amparan el resultado obtenido. [...] Sólo la determinación de qué normas o criterios se han aplicado va a permitir la discusión de los mismos, así como la perfecta individualización de los parámetros cuantitativos empleados, el porqué de su concreta aplicación al caso". Señaló el TEAR que "dos son los requisitos sobre los que pivota una adecuada valoración de bienes, su individualización y la adecuada expresión de criterios y bases sobre las que se sustenta la referida valoración". Y concluyó: "cabe entender adecuadamente motivada la valoración que sostiene la liquidación. Así, entendemos que todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y las magnitudes que han determinado su valoración y por qué se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros".

La demandante alega la "falta de motivación del acto administrativo", de la liquidación cuestionada, y que "la valoración realizada por la Administración carece de la más mínima motivación ya que como se puede observar de las hojas de valoración se establecen unas valoraciones en base a una descripción de las características de los bienes que están totalmente estandarizadas informáticamente y que al parecer se aplican a todos los bienes rústicos o urbanos. [...] los estudios que se mencionan y de donde se parte para establecer estas valoraciones no se sabe de dónde se han obtenido y no están completos, y además se menciona que los valores se han obtenido de ofertas de ventas, es decir, no de transacciones reales". La parte recurrente denuncia que se utilizaron métodos de valoración propios del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; que "no se conoce físicamente el estado de los bienes a valorar"; y que los coeficientes y fórmulas matemáticas de la hoja de valoración resultan imposibles de entender para oponerse a las mismas, sin que en su opinión quepa aplicar los coeficientes de "estado de conservación", de "tipología de la construcción", etc., si no se ha visitado el inmueble. La recurrente, en fin, invoca la STS de 3-12-1999 y la STSJCV de 10-1-2008 .

La Generalidad Valenciana se opone a la pretensión anulatoria. Afirma que la Administración revisó en su integridad el procedimiento de comprobación de valores adaptándose a los pronunciamientos del TSJCV, de modo tal que la comprobación se apoyó en un "nuevo dictamen pericial" el cual cumple "con los requisitos de motivación exigidos por la Sala". La representación de la Generalitat pondera positivamente el dictamen en lo relativo a los "módulos básicos de valoración de suelo y construcción" porque traslada directamente "el valor predefinido y previamente publicitado de las fuentes y de su actualización" y porque se han empleado al efecto "dos fuentes alternativas para estos módulos según el municipio y el año de devengo, los estudios de mercado elaborados por la propia Generalitat o los de las ponencias catastrales de valores. Por otra parte, en cada informe pericial se hace referencia a la única fuente empleada de entre las diversas alternativas antes expuestas y se remite a una página web específica para el detalle de los estudios de mercado y de la metodología y tabla de valores de actualización de los mismos hasta la fecha del devengo". La representación de la Generalidad Valenciana alega además que "los objetivos de la citada página web son los de facilitar el conocimiento de la documentación escrita y gráfica relevante para la valoración del bien inmueble, que por su volumen y complejidad no puede acompañarse de forma individualizada a cada dictamen de peritos" y cita la STS de 7-10-2011 afirmando que los parámetros se han tomado de una base de datos contrastada (la catastral) y de "la propia información facilitada por el sujeto pasivo al presentar la autoliquidación".

La representación procesal del Estado se adhiere a las alegaciones vertidas por la representación de la Generalidad Valenciana.

A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT, el cual establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de...

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