STSJ Castilla y León 2143/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2013:5388
Número de Recurso1459/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2143/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02143 /2013

Sección Primera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102306

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001459 /2009

Sobre MEDIO AMBIENTE

De "ALDAN 21, S.L."

Representante: D.ª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra "BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L.", "COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL TIERRA DE CAMPOS, S.L.", CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentantes: D.ª LAURA SANCHEZ HERRERA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 2143

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil trece

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1459/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en representación de Aldan 21, S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y codemandadas "BEFESA GESTION DE RESIDUDOS INDUSTRIALES, S.L." y "COMPLEJO MIEDOAMBIENTAL TIERRA DE CAMPOS, S.L.", impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2009 frente a la Orden MAM/1268/2009, de 9 de junio, por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el eje "Valladolid-Palencia" (BOCyL de 10 de junio de 2009) y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución y suplicando que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Orden recurrida recogida expresada en el encabezamiento del presente escrito.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

SEXTO

Por providencia de la Sala de 8 de noviembre de 2013, se confirió a las partes traslado para alegaciones por la existencia de posible perdida sobrevenida de objeto procesal de conformidad con el artículo

33.2 LJCA . En dicha providencia se expresaba lo siguiente:

"En el momento de la deliberación y fallo, se observa que las partes no apreciaron debidamente la posible existencia de un motivo que pudiera determinar la inadmisión del recurso por la existencia de una pérdida sobrevenida de objeto procesal, en cuanto que la resolución recurrida versaba sobre la selección del contratista en el procedimiento de adjudicación contractual dimanante de la convocatoria de licitación contractual efectuada por la Orden MAM/2180/2008. Esta orden y la que de ella trae causa, resolutoria del procedimiento contractual convocado, la Orden MAN 1268/2009, asimismo recurrida en la presente "litis" fueron anulada por la Sala por la sentencia de 22 de noviembre de 2012, recaídas en el recurso 1176/2009, de ahí que anuladas las precedentes resoluciones convocatoria contractual, y resolución de la licitación asimismo impugnada en esta "litis", existe una pérdida sobrevenida del objeto procesal que determina la inadmisión, sobrevenidamente, del presente recurso, al carecer ya de utilidad su resolución por versar sobre el contenido de resoluciones que ya han sido anuladas por la Sala.

Por todo ello de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a las partes el posible motivo de inadmisión del recurso respecto al cual, por un plazo común de diez días, podrán formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible existencia de tal motivo de pérdida de objeto procesal anteriormente aludido".

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2009 frente a la Orden MAM/1268/2009, de 9 de junio, por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el eje "Valladolid-Palencia" (BOCyL de 10 de junio de 2009).

La cuestión que se plantea, tras el trámite procesal para alegaciones conferido a la partes de conformidad con el artículo 33.2 LJCA, en los términos recogidos en el precedente antecedente de hecho sexto, es si ante la nulidad de la expresada Orden y la convocatoria por la que la misma se regía en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2012, recaída en el recurso 1176/2009 ha existido una pérdida sobrevenida de objeto procesal, toda vez que el acto recurrido en el presente procedimiento ya fue objeto de anulación por la expresada sentencia. Sobre esta cuestión, en el referido trámite de alegaciones, la parte actora y codemandada, con diferencias en cuanto al tratamiento jurídico de la cuestión, se manifestaron de acuerdo en que el presente recurso carecía de interés en cuanto a dictar una resolución de fondo, ya que el acuerdo recurrido había sido anulado por la referida sentencia.

SEGUNDO

La reiterada sentencia de 22 de noviembre de 2012, recurso 1176/2009, expresaba lo siguiente:

"Primero .-La Federación demandante impugna la ya citada Orden MAM/2180/2008 ejerciendo a tal fin una pretensión de carácter meramente anulatoria ex artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que fundamenta en un conjunto de alegaciones dirigidas a demostrar su ilegalidad por razón de la existencia de un vicio formal (falta de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente) y porque la misma carece de verdadera cobertura jurídica (anulación del Decreto autonómico 48/2006 por sentencia de la Sección 2ª de este Tribunal de 22 de junio de 2007 y otras precedentes que cita). También impugna y deduciendo una pretensión de naturaleza análoga la Orden MAM/1268/2009 antes referida con un argumento específico y que es la vulneración de una de las determinaciones de la precedente 2180/2008, que exige un acuerdo del ayuntamiento sobre el interés u oportunidad de la iniciativa en su término municipal (apartado 8 del epígrafe segundo de su parte dispositiva). Igualmente, impugna y con una pretensión de la misma clase la Orden de 24 de junio de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente que desestimó un recurso de alzada contra la Resolución de 14 de abril de 2009 de la Secretaría General de aquella consejería y que denegó una información que había pedido quien ahora tiene la condición de parte demandante al amparo de la Ley estatal 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de información en el ámbito del medio ambiente; aduciendo, en síntesis, que le asiste el derecho a esa información porque la solicitada es de carácter medioambiental, además, porque no concurre alguna de las excepciones previstas en su artículo 13.

Tanto la Comunidad Autónoma demandada como las codemandadas se oponen a esas pretensiones empleando a tal fin argumentos materiales destinados a enervar sus respectivos fundamentos y a demostrar la legalidad tanto del proceder como de los propios actos administrativos.

Segundo

El vicio formal denunciado respecto de la Orden 2180/2008 debe ser tratado desde dos premisas:

-La regulación autonómica del Consejo Asesor de Medio Ambiente recogida en el Decreto 227/2001, en redacción vigente a la tramitación y aprobación de aquella orden. De la misma destacar su artículo 1º, apartado 1, que establece: "Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León, como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en todas las materias relacionadas con el medio ambiente en la Comunidad de Castilla y León y, en particular, con la política medioambiental de la Consejería, con el objeto de favorecer y fomentar la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales en dicha materia". Y en su artículo 3º enumera las siguientes funciones del pleno de ese organismo: "

  1. Ser consultado e informar sobre las siguientes materias:

    - Anteproyectos de ley sobre protección del medio ambiente, con la excepción prevista en el art. 10º de este Decreto .

    - Planes de divulgación y educación ambiental.

    - Planes o programas relacionados con la protección del medio ambiente.

    - Cuestiones que expresamente le sean sometidas por la Junta de Castilla y León o sus Consejerías.

  2. Proponer medidas que fomenten la creación de empleo relacionado con actividades protectoras del medio ambiente y para la puesta en práctica de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

  3. Proponer la...

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