STSJ Cataluña 1134/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1134/2013
Fecha13 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1300/2010

Partes: Bernardo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1134

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1300/2010, interpuesto por Bernardo, representado por la Procuradora D.ª NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª NURIA SUÑE PEREMIQUEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra los acuerdos de la Inspección Regional, de 19 de marzo de 2002, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra los acuerdos de 25 de enero de 2002 de liquidación del IRPF, ejercicio 1999, y de imposición de sanción derivada del anterior.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por inactividad del TEAR por más de cuatro años, que computa desde la interposición de la reclamación, el 10 de abril de 2002 hasta la notificación, el 16 de julio de 2010, de la resolución del TEAR objeto de este recurso.

La prescripción por paralización de las actuaciones del procedimiento económico administrativo resulta de la interpretación jurisprudencial expuesta en la STS, entre otras muchas, de 1 de abril de 2011, recurso de casación núm. 5259/2006, que en su Fundamento Quinto exponía:

"Así como tantas veces hemos dicho reiterar que el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un periodo superior a cuatro años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un periodo de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce, cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que conforme al art. 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio".

En el presente caso la resolución del TEAR fue dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2009, que estimó el recurso núm. 133/2006, interpuesto contra la precedente resolución del TEAR, de 15 de septiembre de 2005 por la que se acordó la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, al considerar la sentencia que no concurriendo la extemporaneidad procedía la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución para que fuese dictada una nueva.

A parte de ello, la interesada había promovido ante el TEAR recurso de anulación contra aquella resolución y solicitado rectificación de errores materiales, siendo ambas cuestiones desestimadas por las correspondientes resoluciones del TEAR.

En consecuencia no nos hallamos ante la pendencia de una reclamación y paralización del procedimiento económico administrativo, sino ante una reclamación resuelta sin paralización, cuya resolución fue dejada sin efecto por sentencia, en ejecución de la cual fue dictada nueva resolución por el TEAR.

No se puede referir la inactividad al momento inicial y final que indica el recurrente cuando el tiempo transcurrido no es el consumido en resolver la reclamación sino el que ha discurrido en la resolución del recurso contencioso administrativo.

La recurrente alega, en síntesis, que el tiempo transcurrido hasta que el TEAR dictó resolución sobre el fondo de la cuestión se debió a su error en la declaración de extemporaneidad, pero ello no ha de llevar a considerar que se produjo la inactividad o paralización que se trata, -por más que, efectivamente hubiera de esperar más tiempo para obtener un pronunciamiento de fondo- porque sería formular una interpretación forzada del criterio jurisprudencial expuesto, y tanto es así que en la propia demanda se califica la paralización alegada como de "presunta" y "tácita".

A ello hay que añadir que en nada padece el principio de seguridad jurídica cuando la interesada es consciente que la resolución de la cuestión está sujeta a decisión judicial, y que la sentencia no declaró la nulidad de la primera resolución del TEAR sino su anulación, al punto que dispuso la retroacción de actuaciones.

TERCERO

Todas las demás cuestiones planteadas ya han sido consideradas por esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 1227/2010, de 19 de diciembre, recurso 325/2007, interpuesto por el mismo interesado contra la liquidación del IVA, periodos 1998 y 1999, y sanción.

En los Fundamentos de aquella sentencia hemos dicho:

"SEGUNDO: En apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEARC recurrida la parte actora predica en la demanda, en primer término, la nulidad de las actuaciones de inspección por realizar la Inspección actuaciones por el IAE, modificando el censo sin notificar el correspondiente inicio de actuaciones por este impuesto y por prescindir del procedimiento legal establecido, causando una falta de motivación absoluta, con la consiguiente indefensión del sujeto pasivo. En tal sentido, manifiesta el recurrente que como se desprende de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, las mismas versaban sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1998 y 1999, sin que el Impuesto sobre Actividades Económicas quedara incluido, y sin que la Inspección, con competencias para ello (al no haberlas delegado el Estado en favor del Ayuntamiento de Olost) procediera a ampliar las actuaciones a este tributo; que la Inspección de los Tributos, como consecuencia de entender que el contribuyente se encontraba incluido en un epígrafe del IAE que no era el correcto de acuerdo con la actividad que realizaba y que ejercía una actividad incluida en otro epígrafe, le incluyó en el régimen de estimación directa de rentas y en el régimen general del IVA, frente al sistema de estimación objetiva y régimen simplificado del IVA en el que estaba encuadrado como consecuencia de estar dado de alta en el otro epígrafe incluido en la orden de módulos; que el elemento crucial y esencial que utiliza la Inspección para la regularización es el IAE y, sin el previo cambio de epígrafe, el resto de la Inspección carece de toda utilidad, debiéndose haber llegado a unas actas de comprobado y conforme, y que la regularización del IAE que está realizando la Administración esta obviando todo el procedimiento legalmente establecido.

El motivo no puede prosperar. Afirma el actor la existencia de una modificación censal del IAE y una regularización de este Impuesto, sin notificar el correspondiente inicio de actuaciones y realizada fuera del procedimiento legalmente establecido. A la vista del expediente administrativo, lleva razón el recurrente cuando alega que se le comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras con carácter general sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1998 y 1999, pero del expediente no resulta la predicada alteración censal del IAE ni la práctica de liquidación alguna...

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