STSJ Islas Baleares 885/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2013
Fecha19 Diciembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00885/2013

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 233 de 2013

AUTOS JUZGADO Nº 5 de 2013

SENTENCIA

Nº 885

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de diciembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Secundino, representado por el Procurador Sr. Aguiló, y asistido por el Letrado Sr. Mir. El Ayuntamiento de Santa Margalida se ha opuesto a la apelación, pero no ha comparecido debidamente representado y asistido, ni en el Juzgado ni ante esta Sala

Constituye el objeto del recurso el Auto nº 228/2013, de 19 de junio de 2013, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Santa Margalida la entrada en el solar con referencia catastral NUM000 con el fin de proceder por vía de ejecución subsidiaria a su limpieza y a la retirada de elementos constructivos inestables o a la realización de obras para la estabilización de los elementos constructivos existentes.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto nº 228/2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca en autos de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha autorizada determinada entrada en un solar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte afectada por la autorización, siendo admitido en en un solo efecto.

TERCERO

Mediante Auto de 20 de noviembre de 2013 se ha denegado la prueba solicitada.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y lso motivos del recurso de apelación presentado contra el Auto número 228 de 2013 del Juzgado número 2.

En el curso de actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Santa Margalida en relación a la situación urbanística del solar con referencia catastral NUM000, el ahora apelante, Sr. Secundino, desatendió la orden municipal de ejecución de la limpieza del solar y de retirada de elementos constructivos inestables.

De ello derivó orden de ejecución subsidiaria, para cuya efectividad se solicitó por el Ayuntamiento la correspondiente autorización de entrada.

Esa autorización ha sido concedida por el Juzgado nº 2, en concreto mediante el Auto ahora apelado.

Pues bien, en el recurso de apelación de que ahora tratamos se pretende la revocación del Auto apelado y la imposición de las costas a la parte apelada. Pero ya hemos señalado en el encabezamiento de la sentencia que el ayuntamiento se ha opuesto a la apelación, habiéndolo hecho sin que pudiera, es decir, sin previa comparecencia mediante Procurador y Abogado en el procedimiento jurisdiccional seguido.

Por lo demás, cabe decir que la apelación de que tratamos carece de base jurídica ya que, pese a que ni se indica en la misma que acaso el Sr. Secundino hubiera impugnado la orden municipal de ejecución, en definitiva, la carga argumental de la apelación gira en exclusiva sobre ese tema, con lo que se afirma, por ejemplo, que la ubicación del solar es una u otra o que la orden de ejecución es o no concreta o más o menos amplia.

Y ya no hay más carga argumental en ese recurso de apelación que no sea la enunciación de la que el apelante considera jurisprudencia referente a "....las características que deben reunir las ordenes de ejecución...... ".

SEGUNDO

Sobre el concepto de domicilio constitucional y sobre los requisitos necesarios para autorizar a la Administración Pública a entrar en viviendas y en otros edificios o lugares de acceso dependientes del titular para la ejecución de sus propios actos.

La ejecución de actos administrativos que precisa la entrada en inmueble que constituya la morada de un ciudadano incide en los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución .

Ninguna duda ha de caber sobre la necesidad de obtener autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos en el domicilio en sentido estricto, esto es, en aquel lugar cerrado afecto a la vida privada y que comporta el derecho a excluir a ajenos, incluida la Administración Pública, por ejemplo, en la vivienda y sus aledaños, como el jardín o el garaje.

La cuestión no parece tan clara cuando se trata de la ejecución de actos administrativos en los sitios asimilados al domicilio, donde, desde luego, el particular tiene derecho a excluir a terceros, pero cabría entender que ese derecho no fuera oponible a la Administración Pública.

Y, por fin, nos encontramos con los supuestos de lugares tales como obras e instalaciones, fincas rústicas, naves industriales, canteras, etc, donde la Administración Pública ha de llevar a cabo actos de inspección o de ejecución forzosa sin necesidad de abandonar su fuero propio inherente al principio de autotutela ejecutiva.

Puestas así las cosas, el punto de partida aquí ha de ser que el concepto de domicilio se extiende no únicamente a las viviendas en sentido estricto sino también a los demás edificios o lugares de acceso dependiente del titular.

Ahora bien, importará asimismo recordar que la Ley 58/03 - artículo 113-, como la Ley de Expropiación Forzosa - artículo 51, en la redacción dada por la Ley 53/02-, las Leyes 8/03, 21/03 y 11/05 o la Ley Orgánica 8/03, han reconducido la garantía de que aquí tratamos al domicilio, esto es, a su ámbito natural. Con todo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 10/2002, si bien precisa que "... ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido ...", al propio tiempo recoge la tesis de la dualidad de ámbitos protegidos al señalar lo siguiente:

" SEXTO.- La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE . Sin embargo, este Tribunal ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada. Este rasgo, que ha sido señalado de forma expresa en Sentencias recientes ( SSTC 94/1999, de 312 de mayo, FJ 4 ; 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ), se encuentra asimismo comprendido en las declaraciones generales efectuadas por este Tribunal sobre la conexión entre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a al intimidad personal y familiar, así como en la delimitación negativa que hemos realizado de las características del espacio que ha de considerarse domicilio y de la individualización de espacios que no puede calificarse de tal a efectos constitucionales.

Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 ; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 94/1999, de 31 de mayo ; FJ 5; 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6 ).

A esta genérica definición hemos añadido una doble consecuencia para el concepto constitucional de domicilio, extraída del carácter instrumental que la protección de la inviolabilidad domiciliaria presenta en la Constitución respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, y deducida también del nexo indisoluble que une ambos derechos: en primer término, que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones"; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico- administrativo" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ), y no "admite concepciones reduccionistas -... como las- que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ).

En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio. Así, hemos declarado que no todo "recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales", y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los inviolabilidad no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación - como ocurre con los almacenes, las fábricas,...

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