STSJ Aragón 637/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00637/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 44 4 2012 0006768 402250

RECURSO SUPLICACION 0000620 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 956/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de ZARAGOZA

Recurrente: INSS I N S S

LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Rollo número 620/2013

Sentencia número 637/2013

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 620 de 2013 (autos núm. 956/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte demandante Dª Salvadora y codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación anticipada reconocida resultante de aplicar un porcentaje del 76% s a la base reguladora indiscutida, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º .- La demandante Dña. Salvadora, nacida el NUM000 /1951 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA desde el 21/03/1966.

  1. .- En fecha de 09/01/2003 la citada entidad y la demandante suscribieron un acuerdo de prejubilación con eficacia desde el 31/12/2002, cuyo contenido obrante al folio 108 de las actuaciones se da por reproducido, suscribiendo aquella en dicha fecha un Convenio Especial con la TGSS, cuyas cuotas satisfechas le eran reintegradas por la empresa y comprometiéndose igualmente con la empresa a solicitar del INSS la correspondiente pensión de jubilación anticipada al alcanzar la edad de 60 años. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA abonó a la actora durante lo dos años inmediatamente anteriores al hecho causante una cantidad superior al mínimo establecido en el art. 161.bis.2 LGSS . Con posterioridad, el 01/06/2009, empresa y trabajadora acordaron ampliar las condiciones de la prejubilación hasta el cumplimiento por aquella de los 61 años de edad.

  2. - En fecha de 12/07/2012 la demandante formalizó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación, recayendo resolución de fecha de 18/07/2012 por la que se le reconocía la prestación con efectos de 13/07/2012 conforme a una base reguladora mensual de 2.697,74 euros y un porcentaje sobre la misma del 68%, teniendo acreditados un total de 47 años de cotizaciones. La trabajadora tenía acreditada la condición de Mutualista por cuenta ajena con anterioridad al 0/01/1967.

  3. .- La demandante agotó la reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la revisión del ordinal 2º en términos que, más que añadir circunstancias fácticas nuevas al mismo, ponen el acento en la no intervención del INSS en el acuerdo novatorio entre Banesto y el demandado de 2009 y en el dato, valorativo más que fáctico, de que entonces no existía "relación laboral alguna" entre ambos. Ambas circunstancias se infieren ya del propio tenor de la sentencia, la cual, además, se remite al documento en cuestión para darlo por reproducido en su contenido, con lo que la adeición resulta innecesaria.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en la redacción dada por la Ley 40/2007, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, entendiendo al efecto que el acuerdo individual de prejubilación entre el demandante y Banesto era un acuerdo individual de prejubilación al que no era aplicable el mencionado artículo 1861 bis, y que, conocedoras de esta circunstancia, ambas partes suscribieron un nuevo acuerdo en 2009, en el que, sin intervención del INSS, modificaron fraudulentamente las condiciones del anterior, sin que tal novación tenga efecto vinculante alguno para la Gestora, todo lo cual conduce a la aplicación a la pensión de jubilación litigiosa del coeficiente...

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