STSJ Andalucía 2985/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2013:11508
Número de Recurso3421/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2985/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3421/12 SENTENCIA Nº 2985/2013

Recurso nº 3421/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de noviembre de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2985/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 839/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Dolores, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/07/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Dolores presentó solicitud de subsidio de desempleo con fecha 08-07-10, habiéndose dictado resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 12-07-10 por la que se reconoció el subsidio solicitado con una base reguladora de 17#75 euros y por un periodo de derecho de 180 días, finalizando la misma el 30-12-10.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpuso la ahora demandante reclamación previa con fecha 23-08-10, alegando que las rentas netas de la unidad familiar no superaban el límite de acumulación de recurso legalmente establecido toda vez que estas venían dadas únicamente por el salario del esposo, razón por la cual solicitaba el reconocimiento del subsidio durante 21 meses.

TERCERO

Esta reclamación previa fue desestimada por resolución con fecha de salida 21-10-10 en virtud de la cual se confirmó la resolución con el siguiente fundamento "no aporta pruebas suficientes que hagan modificar los ingresos de la unidad familiar del derecho reconocido, conforme determina el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social antes citado".

CUARTO

En la fecha que se dictó la resolución las rentas brutas del esposo de la demandante eran de 2.014#85 euros mensuales (1.69#70 euros netos).

QUINTO

El Indicador Público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el año 2010 fue de 17#75 euros diarios y 532#51 euros mensuales.

El Salario Mínimo Interprofesional para ese año fue 21#11 euros diarios y 633#30 euros mensuales.

SEXTO

Se ha agotado la preceptiva vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ha impugnado la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 12-7-2010 por la que se le reconoció el derecho a un subsidio por desempleo por un periodo de 180 días, consistiendo su pretensión en la declaración del derecho a la prestación durante 21 meses.

Por el Juzgado se ha estimado la petición, revocando la decisión denegatoria de la Entidad Gestora, la cual estaba basada en la superación del umbral legal de rentas de la unidad familiar, computando éstas como brutas.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 7.1 a) del RD 625/1985, así como de la Jurisprudencia dictada en la materia

SEGUNDO

La Resolución Administrativa impugnada redujo el tiempo de la prestación por considerar que la unidad familiar de la actora sobrepasaba los topes legales de renta para el percibo del subsidio, entendiendo que debían ser considerados los ingresos percibidos en sus importes brutos, planteamiento al que se opone la demandante, quien sostiene que los ingresos computables a estos efectos han de ser netos, siendo éste el criterio finalmente adoptado por la sentencia que ahora se impugna por el Ente Gestor.

Por razones de claridad expositiva han de reproducirse los preceptos que enmarcan jurídicamente la cuestión planteada:

a).- El art. 215.1.1 LGSS -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994 - declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar «... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».

b).- El art. 215.3.2 LGSS -redacción proporcionada por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre- establece que «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional ... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente...».

c).- El art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2 /Abril ] ( RCL 1985, 1039, 1325) -tras la reforma operada por el RD 200/2006 [17/Febrero] ( RCL 2006, 467) - dispone que «Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215» del TR LGSS «Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales». Y

d).- Finalmente, el art. 2.2. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas [RD Legislativo 3/2004, de 5 /Marzo] ( RCL 2004, 622) preceptúa que «El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar ».

e).- Por último, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, en su Disposición Final Tercera , modifica el apartado 3 .2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando toda referencia a la disponibilidad de los bienes, derechos y rendimientos, dando rango legal a lo que estableció el art. 7.1 a) del RD 625/1985, de 2 de abril .

La STS 28-10-2009 rompe una línea jurisprudencial inclinada hasta entonces por la consideración de los ingresos, a estos efectos, como brutos.

La referida sentencia del Alto Tribunal declaró al respecto: " La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o neta- de los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 ( RJ 1996, 4715) -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 ( RJ 2008, 1030) -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se...

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