SAP Zaragoza 395/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2013:2574
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución395/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00395/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2012 0000938

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2013

RECURRENTE: Jose Luis, Lucía

Procurador/a: MARIA PILAR VICARIO DEL CAMPO, MARIA SUSANA DE TORRE LERENA

Letrado/a: BLANCA MARTINEZ DEL CAMPO,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 395/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a Dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 125/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 212/2013, seguidas por delito de lesiones, contra Jose Luis, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 -1981, hijo de Bienvenido y de Almudena, natural de Zaragoza, domiciliado en Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 15 y 16 de mayo de 2012; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Vicario del Campo y defendido por la Letrada Blanca Martínez del Campo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, acusación particular Dª Lucía, representada por la Procuradora Dª Susana de Torre Lerena, y asistida por la Letrada Dª Rosario Alvarez Vega, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 17-6-2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICION DE APROXIMARSE A ME NO S DE DOSCIENTOS METROS de Lucía, de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Lucía en la suma de 3.377,85 # por sus lesiones y secuela, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales, con inclusión en tal porcentaje de las correspondientes a la acusación particular.

Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal de que, respectivamente, le acusaran el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Con declaración de oficio de la mitad de las costas públicas y de la acusación particular.

Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los DOS DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 58 del Código Penal salvo que hayan sido abonados a otra causa."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:

Que en hora no determinada del día 10 de mayo de 2012 el acusado Jose Luis -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- recogió a Lucía a la salida de su trabajo en el establecimiento comercial LIDL sito en la localidad de UTEBO (Zaragoza). Que durante el trayecto, y raíz de una discusión entre ambos por la diferente consideración que cada uno de ellos tenía de la relación que mantenían, y en el momento en que Lucía se inclinó para bajar el volumen de la radio y hallándose ligeramente girada hacia el conductor, el acusado le propinó un puñetazo en la cara que le afectó al ojo derecho y a la nariz.

Que instantes después, cuando Lucía, una vez superada la situación de ceguera momentánea, pretendió observar en el espejo del parasol del vehículo, los efectos del puñetazo, el acusado le dio un manotazo en la muñeca.

A consecuencia de la agresión, Lucía sufrió lesiones consistentes en traumatismo contusito facial a nivel ocular derecho y nasal con desviación de tabique, habiéndole quedado como secuela: "alteración de la respiración nasal por desviación de tabique" -secuela valorada en 3 puntos en el informe forense-, habiendo precisado para la curación de sus lesiones de una primera asistencia facultativa y precisando someterse a intervención quirúrgica para solventar y corregir su secuela, alcanzando la estabilización lesiones en 21 días, siendo 3 de ellos impeditivos.

No ha resultado acreditado que entre Lucía y el acusado existiera una relación sentimental de entidad tal, que pudiera ser considerada "análoga a la conyugal".

Tampoco ha resultado probado que el acusado dirigiera a la Sra. Lucía expresión alguna amenazante o intimidatoria para evitar que la misma denunciase la agresión de que fue víctima.

Lucía al ser citada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 el día 16 de mayo de 2012 se negó a declarar y a ser examinada por el Médico Forense. En fecha 19 de julio de 2012 compareció en dicho Juzgado, solicitando declarar y ser reconocida médicamente al haberle manifestado el especialista en otorrinolaringología que había de someterse a una rinoplastia para superar su secuela."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Mª Pilar Vicario del Campo y Dª Susana de Torre Lerena, Procuradoras representantes de Jose Luis y Lucía, alegando como motivos de los recurso los que señalan en sus escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo de los recursos el día 12 de Diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dña. María Pilar Vicario del Campo, en nombre y representación de D. Jose Luis .

PRIMERO

Se alega error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 24-2 CE -vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, infracción del artículo 147-1 del código penal y del principio "in dubio pro reo".

Dadas las dos primeras alegaciones, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2, 3/10, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1998, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometido los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria...

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