SAP Valencia 445/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha08 Octubre 2013

Rollo nº 000472/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 445

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000311/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Florentino, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARI CARMEN COLL SEGURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER CUCARELLA PONS, y de otra como demandante - apelado/s GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION EFC, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL GERMES GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

12 DE VALENCIA, con fecha 28/05/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SAPIÑA BAVIERA, JOSE, Procurador Judicial y de GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION EFC, debo condenar y condeno a Florentino a ABONAR a dicha parte demandante al pago de al cantidad adeudada y que asciende a la cantidad reclamada minorada en la cantidad de 620 euros, esto es 10.404,24 euros, mas los intereses legales, y sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 07/10/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario derivado de monitorio sobre reclamación de 11.024 euros por el impago por el demandado de las cuotas de un préstamo que para la adquisición de un vehículo concertó con la entidad actora y, contra él formula el presente recurso el primero en base a que, al tiempo de presentarse tal demanda no existía el impago en que se funda por lo que no se debía haber declarado el vencimiento anticipado de dicho prestamo sin previo requerimiento de pago y siendo que es una cláusula abusiva, de lo reclamado en lugar de los 620 euros que aquélla deduce por pagos realizados se han de deducir 673,09 euros con parte de los intereses de demora y gastos de devolución devengados, y se ha de declarar abusivo este interes de demora pactado al 18% por superar en 4 veces el legal del dinero establecido en un 5% para el año 2007 .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en en relación con el recurso y con la impugnación, con revisión de las actuaciones y pruebas de su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1)De tales actuaciones y pruebas resulta :

-La primera demanda de juicio monitorio tenía por objeto la reclamación por su vencimiento anticipado ante su impago por el demandado de varias de sus cuotas del préstamo para adquisición de un vehículo suscrito con la actora, en su calidad de entidad financiera, en fecha 15-6-2007 el cual en lo que afecta fijaba unos intereses de demora del 18%.

-Opuesto a tal proceso el demandado y convertido en ordinario en la contestación a la demanda de éste por ella sólo se adujo que, tras la certificación del saldo deudor en fecha 30-6-2011 arrojando éste 11.024,24 euros por cuotas impagadas (55,67 euros por intereses de demora) por lo que, según lo pactado se declaró vencido anticipadamente el préstamo, se habían hecho pagos por su parte de 620 euros, y que eran abusivos los intereses de demora.

-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda deduciendo de su reclamación la última suma, lo que acató la actora y denegando la declaración de abusivos de tales intereses.

2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina :

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En este sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-Ya sobre el fondo, en relación con las claúsulas abusivas contenidas en contratos con consumidores como se alegan en este recurso y a las que la actora por via de oposición a la apelación ha tenido oportunidad de contestar, en lo que afecta a las cláusulas de vencimiento anticipado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 1-9-2008, nº 474/2008, rec. 518/2007 . Pte: Gomis Masqué, Mª Angeles, señala:"... A este respecto es oportuno traer a colación la doctrina expuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1.4.2000 EDJ2000/18764 que expone: "Las cláusulas de vencimientoanticipadoresultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC EDL1889/1 .- siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1256 CC EDL1889/1 .-, para lo cual la decisión de vencimientoanticipadopor voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como p ej. aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica..., en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC EDL1889/1 . sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores EDL1984/8937, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas.La "ratio" que subyace en la declaración de vencimientoanticipadode la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC EDL1889/1 . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC EDL1889/1 . -que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC. EDL1889/1 y 883 Ccom . EDL1885/1 -, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC EDL1889/1 aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos. Las partes al amparo de la libertad de...

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