SAP Toledo 268/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2013:967
Número de Recurso186/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00268/2013

Rollo Núm. ...........................186/2013.-Juzg. 1ª Inst. Núm.........1 de Talavera.-Medidas Paterno Filiar Núm... 242/12.- SENTENCIA NÚM. 268

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 186 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en las medidas paterno filiar núm. 242/12, en las que han actuado, como apelante DON Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. García Cebrian; y como apelada DOÑA Paula, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendida por la Letrada Sra. Soto Vega; con intervención del Ministerio Fiscal.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta con adopción de las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a favor de la madre, manteniendo la patria potestad compartida ambos progenitores. 2.- El establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor paterno transitorio y supervisado consistente en diversas etapas, la primera a iniciarse desde el 15 de abril de 2013 durante un mes, a fin de que se reanude la relación paterno filiar las visitas se realizarán en el punto de encuentro familiar de la localidad de Talavera de la Reina, lugar donde se encuentra en la actualidad la menor, sin que se entienda justificada la petición del demandante del desarrollo en Toledo, tres tardes a la semana, que a falta de acuerdo serán lo lunes, miércoles y viernes desde las 18 horas a las 20 horas, supervisadas. Un segundo mes, del 15 de mayo al 15 junio, idéntico sistema de visitas, si bien se dejará a criterio de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar la decisión de si todas las visitas han de desarrollarse integras en el punto de encuentro o pueden llevarse a cabo fuera, especialmente considerando que la menor también debe reanudar las relaciones con los abuelos y tíos paternos. Un tercer mes, de 15 de junio a 15 de julio, salvo inconveniente debidamente justificado con informes del Punto de Encuentro Familiar, consistente en todos los sábados desde las 11 de la mañana a las 19:30 horas y los domingos en idéntico horario, así como la tarde del miércoles desde las 18 horas hasta las 20 horas, en ambos casos con entregas y recogidas en el punto de Encuentro Familiar. Durante este periodo no se autoriza la residencia de la menor en Panamá.

    Y por último, salvo de nuevo inconveniente debidamente justificado por informe del Punto de Encuentro Familiar, desde tal fecha de 15 de julio de 2013 hasta lo tres años de la niña, en que se permite ya la residencia en Panamá, como manifiesta la madre que la menor volvería a España tres veces al año en periodos de 20 días cada uno, se concede al padre visitas diarias en dichos 20 días desde las 18 horas a las 20 horas y uno de los fines de semana comprendidos necesariamente entre dichos 20 días desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas con pernocta. Cuando la menor cumpla tres años y siempre y cuando se encuentre escolarizada el régimen de visitas comprenderá todos los periodos vacacionales establecidos en el calendario escolar de Panamá, comprendiéndose por tales aquellos que superen los cinco días. Se concede tal sistema de visitas, concretando en las vacaciones, tomando en consideración que una vez que la niña sea escolarizada no resulta conveniente someterla a largos viajes a fin de desarrollar las visitas con su padre debiendo no obstante garantizarse la relación paterno filiar que se concretará en los mismos, mientras que la madre disfruta de su hija durante los periodos lectivos.

    Con independencia de esto, el padre podrá comunicarse con su hija por teléfono o web cam (comunicación que deberá ser facilitada por la madre) cuantas veces quiera al menos durante 15 minutos.

    En el caso de que el equipo del Punto de Encuentro Familiar de Talavera manifestase inconveniencia para el paso de una etapa a otra será el Equipo Psicosocial del Juzgado el que analice la situación y conveniencia de pasar de una a otra fase.

    La madre será la que sufrague los gastos de billetes de avión del desplazamiento de la menor a España.

  2. - El padre abonará la cantidad de 150# mensuales en concepto de alimentos para su hija (que se actualizará anualmente conforme al IPC que fije el INE), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto le indique la progenitora materna, así como el 50% de los gastos extraordinarios, sanitarios o educativos no cubiertos por los sistemas de salud y educación que genere la niña.

    No se hace expresa imposición de costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DON Florentino, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que en un procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de un hijo menor atribuyó la guarda a la madre con un régimen de visitas a favor del padre a quien impuso además una pensión de alimentos de 150 # mensuales.

Nos encontramos ante un supuesto muy particular al tratarse de una relación extramatrimonial en que la mujer, tras quedar embarazada rompió su relación con el demandante y contrajo matrimonio con otro hombre, su anterior pareja, siendo preciso tras el alumbramiento de la hija el 22 de marzo de 2011 que el aquí demandante entablara una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial para que se le reconociera como padre biológico de la menor, la cual prosperó tras efectuarse la prueba biológica que acreditó con un 99,9% de probabilidades que era en efecto padre de la misma; a ello se une como segunda particularidad el que la madre quiere trasladarse con su marido y la hija del demandante a residir a Panamá por razones laborales del marido, contratado en las obras de ampliación del canal de Panamá, lo que le ha sido autorizado por el Juzgado, estableciendo un régimen de visitas a favor del demandante hoy recurrente acomodado en la medida de lo posible a esa especial situación.

SEGUNDO

Se formula un primer motivo de recurso que actualmente carece por completo de interés, ya que se refiere a la supuesta falta de motivación de la sentencia acerca de las razones por las que estableció un régimen de visitas progresivo, sin pernocta y en el punto de encuentro familiar a favor del padre durante los primeros meses hasta que se permitiera el traslado de la menor a Panamá a partir del 15 de julio de 2013. Como quiera que esa fecha ya ha pasado, esa previsión de la sentencia no resulta ya aplicable, no obstante lo cual se debe decir que examinado el fundamento tercero de la sentencia no se aprecia en absoluto la falta de motivación que se denuncia, sino a lo sumo una motivación que no comparte o no beneficia al recurrente, lo cual es muy diferente, señalando que la razón fundamental de ese régimen progresivo es la necesaria adaptación de la menor al padre ante la falta de relación entre ambos prácticamente desde el nacimiento.

Señala la STS de 8 de enero de 2013 acerca de la motivación de las resoluciones judiciales que es doctrina de la Sala que "el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 -...

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