SAP Pontevedra 455/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2013:2885
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00455/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 526/13

Asunto: ORDINARIO 278/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.455

En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 278/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 526/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Damaso, representado por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GALLEGO, y como parte apelado-demandado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido del Letrado D. RAMON JOSE PENA FRAGA, D. Ezequiel, representado por el Procurador D. ÁNGEL CID GARCÍA, y asistido del Letrado

D. DOMINGO ESTARQUE VILA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, representado por el Procurador

D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRA; INICIATIVAS VENTUREIRAS, TF DESTAGISTAS SL, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 28 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. Damaso, contra TF Destagistas SL; Iniciativas Ventureira Sanxenxo SL, D. Ezequiel, Mutua General de Seguros SA y Mapfre Industrial, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Damaso, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia de la caída, el día 17 junio 2005, desde el forjado de la planta segunda del edificio en obras sito en Canelas, A Dina, Sanxenxo, mientras estaba retirando escombros hacia el suelo, ante la ausencia de una canalización adecuada para evacuar aquellos. A consecuencia de la caída se produjo lesiones de consideración que serán, en su caso, analizadas.

La sentencia considera que no se ha acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios que se reclaman. Considera que las declaraciones de la mayoría de los testigos presenciales son contradictorias, o vagas y evasivas sobre la forma de producirse el accidente, frente a las declaraciones otros testigos que, salvo uno de ellos, Cipriano, no presenciaron el hecho. Con lo que concluye que no se ha acreditado el nexo causal entre la omisión imprudente en materia de seguridad y el daño sufrido por el actor, que no existe una causalidad adecuada a la vista de la conducta de la víctima, puesto que no es previsible la ingesta de bebidas alcohólicas en el marco de la celebración por la despedida de un compañero de la obra, con juegos y empujones entre los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que se centra, esencialmente, en la errónea valoración de la prueba que lleva a cabo la juez de instancia.

SEGUNDO

Examinado nuevamente el acervo probatorio debe llegarse a conclusiones diferentes a la fijada por la sentencia de instancia sobre la mecánica del accidente. Ciertamente se introduje una duda sobre la ingestión de alguna bebida alcohólica, concretamente cerveza, y sobre la existencia de algún "juego" entre los trabajadores. Sin embargo en modo alguno se ha acreditado que el demandante y apelante procediera a ingerir alguna bebida alcohólica o participara en algún "juego" con algún compañero de trabajo, corriendo o empujándose por la placa. Es cierto que sobre esto hay contradicción en los testigos presenciales, no en relación a "juegos" que en realidad nadie corrobora pues ninguno de ellos hace referencia a algún tipo de actuación de este tipo, salvo por referencia algún testigo en el anterior proceso penal, así Jose Pedro (socio de la codemandada Iniciativas Ventuerira S.L.) según el cual le habían llamado (bastante indeterminado) porque estaban haciendo una fiesta y bebiendo. Sin embargo todos los testigos presenciales, hagan alusión a si en algún momento del día tomaron alguna cerveza pero sin que nadie concrete que el apelante tomó alguna cerveza, en modo alguno hacen alusión a alguna fiesta o juego que pudiera influir en el accidente, todos coinciden en que el apelante estaba recogiendo escombro y tirándolo hacia el exterior de la obra, que estaba "paleando el escombro", ante la ausencia de cualquier tipo de canalización de este fuera de la obra, para lo que tenía que ponerse al borde y arrojar el escombro con la pala, colocándose cerca de la valla de protección que, al apoyarse en la misma en un movimiento para arrojar es escombro, se partió, concretamente la última tabla, cayendo al vacío. Así lo describen Juan Luis, que estaba llegando a la misma plataforma cuando el demandante se cayó, y especialmente Adrian, que estaba al lado del demandante, pues era el que iba amontonando el escombro para que lo recogiera y "paleara" el demandante. También refiere esta forma de producirse el accidente Augusto, si bien este no presenció el accidente, que también alude a que no hubo ese día ninguna despedida, aunque tomaron alguna cerveza (sin más concreción ni temporal ni respecto de quién), pero que asegura que el demandante cayó porque estaba tirando escombro, no porque estuviera jugando.

La conclusión es que el actor se cayó mientras que hacía labores propias de su trabajo, retirando escombro de la plataforma en que se encontraba en la segunda plante de la obra, a falta de otro medio más idóneo para su retirada, sin que exista la menor constancia de que fuera de otro modo y tampoco que pudiera estar afectada por la ingesta de algún tipo de bebida alcohólica. La mecánica del accidente es clara y está plenamente acreditada. Las declaraciones de los testigos son contestes y unívocas sobre esta nuclear cuestión, sin que la discrepancia sobre algún elemento accidental permite prescindir de tales testimonios. Es más el único testigo que hace alusión a la ingesta de un par de cervezas por parte del demandante, que no ha comparecido al acto de la vista sino que hizo tal declaración en el precedente proceso penal, Cipriano, concreta la mecánica del accidente descrita, estando Damaso recogiendo escombro, realizó un movimiento mal hecho, se fue contra la valla, no fue un golpe muy fuerte, y se cayó, estando el testigo a unos 20 ó 30 metros. Sólo indica que Damaso había bebido un par de cervezas, pero también señala que el refresco lo tomaron sobre las cinco de la tarde cuando el accidente se produjo horas después. Lo que en modo alguno condiciona las conclusiones anteriores, aun cuando así hubiera ocurrido, es decir, que sobre las cinco de la tarde el demandante hubiera tomado una o dos cervezas, ingesta de alcohol mínima que en modo alguno se ha acreditado tuviera influencia alguna en las facultades del actor para realizar su trabajo.

El testigo Sr. Arcadio, encargado de la obra por cuenta de la contratista principal, sí que alude a que los trabajadores tomaron cervezas y jugaban empujándose. Pero en modo alguno puede estimarse acreditado, ni el testigo lo dice, que así se produjo el accidente. De hecho en el proceso penal parece que todo ocurrió de forma simultánea sin interrupción, esa indebida actuación, su llamada de atención y la caída del actor, según consta en el acta del juicio a preguntas de la defensa. Sin embargo en el presente proceso parece dar a entender que tal comportamiento ocurrió durante todo el día, pero la última vez que llamó la atención a los trabajadores fue sobre las cuatro y algo de la tarde, ocurriendo el accidente algo más de tres horas después. Y queda claro que dicho testigo no presenció la caída, por lo que en modo alguno puede concluir que en ese momento, a lo largo de todo un día de trabajo en el que puede haber algún momento distendido, la caída se produce mediante algún empujón de un compañero de trabajo. Los únicos testigos presenciales relatan la caída realizando labores propias del trabajo encomendado, retirando escombros. Ni siquiera cabe considerar una concurrencia de culpas o de conductas.

Quedando clara la mecánica del accidente, menos dudas existen sobre la omisión negligente que consiste en no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, concretamente una adecuada barandilla o valla perimetral, como protección colectiva. Así la normativa de seguridad en el trabajo, que exige la debida protección frente a los riesgos laborales, pues según el art. 14 Ley 31/1995, de 8 noviembre de Protección de Riesgos Laborales señala que: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Más concretamente tanto la Ordenanza laboral de...

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