SAP Orense 405/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2013:859
Número de Recurso455/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00405/2013

En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Carballiño, seguidos con el n.º 217/11, Rollo de Apelación núm. 455/12, entre partes, como apelante D. Simón, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo F. Castrillo Escobar y, como apelado, la entidad "Maderas Ojea, S.L.", representada por el procurador de los tribunales D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Luis Romero Bueno.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón, frente a Maderas Ojea, S.L.. Sin expreso pronunciamiento en costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Simón recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada analiza las diferentes acciones ejercitadas en la demanda para llegar a la conclusión de que la única que no se ha extinguido es la resolutoria de la compraventa discutida, cuyo objeto fue la compra por el actor a la mercantil demandada de 670 postes de madera utilizados para la formación de espalderas en una viña propiedad del adquirente. Desestima, no obstante, dicha acción resolutoria, amparada en el artículo 1124 CC, por falta de prueba del incumplimiento ya que, según razona, no se demostró que las partes hubiesen pactado que los postes tuviesen el tratamiento denominado NP5 para el riesgo del tipo 4.2 (idóneo para su utilización como espalderas, a tenor de la pericial practicada) y ni siquiera consta que la demandada conociese cual sería el destino de los postes. Se alza en apelación la parte actora a fin de que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la mercantil demandada la cual se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia en el pronunciamiento relativo a costas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción normativa por indebida inaplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios al calificarse la compraventa como mercantil.

El motivo se sustenta en una consideración errónea. La sentencia rechaza la condición de consumidor del actor y la aplicación de la, invocada en la demanda, ley 23/2003 de 10 de julio de garantía en la venta de los bienes de consumo, no por la naturaleza mercantil de la compraventa, sino acudiendo a la definición de consumidor proporcionada por la ley 26/1984 de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios, entonces en vigor, a la que se remite el artículo 1 de la ley 23/2003 . Los postes se compraron con destino al viñedo que el actor explota y cuyos frutos aporta a la entidad vitivinícola do Ribeiro, S. Coop. Galega, lo cual supone su integración en un proceso productivo y excluye la consideración de consumidor, conforme al concepto proporcionado en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la ley 26/1984 . Según el apartado 2, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Conforme al apartado 3, no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, finalidades las dos últimas en las que encaja la compra discutida, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

La misma suerte merece el segundo motivo sobre "error en la aplicación de las normas en materia de carga de la prueba ex artículo 217 LEC ".

Las normas sobre la carga de la prueba entran en juego cuando determinado hecho no ha quedado probado, por lo que solo se producirá la infracción cuando "teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la...

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