SAP Murcia 705/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2013:2749
Número de Recurso545/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00705/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 545/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 490/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Consuelo, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y defendida por el Letrado Sr. Fresneda Sánchez, y como demandadas y ahora apeladas las mercantiles Vivandia, S. L., y Banco de Sabadell, S. A., respectivamente representadas por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias y Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendidas por los Letrados Srs. Guerrero Carmona y Martínez Toledo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Monzó, en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra Vivandia, S. L., y Banco Sabadell Atlántico, S. A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Consuelo, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 545/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de junio de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para señalar la votación y fallo de la causa, por la acumulación de asuntos que pesa sobre este Tribunal y la existencia de causas de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Consuelo plantea demanda contra Vivandia, S. L, y contra el Banco Sabadell, S. A., para que se declare la rescisión del contrato de venta de una vivienda por Vivandia, S. L., a la actora, en cuya operación la entidad bancaria había otorgado avales por las cantidades entregadas a cuenta. Subsidiariamente pide la resolución del contrato por causa imputable a la promotora o, subsidiariamente, la nulidad del contrato, en todo caso con condena a las demandadas a la devolución de lo abonado (43.416#85 #).

Contestan ambas demandadas oponiéndose, defendiendo la promotora la validez del contrato y que al haberlo incumplido gravemente la compradora y desistido unilateralmente, es de aplicación lo en él previsto, de ahí que las cantidades entregadas a cuenta tienen el carácter de arras penitenciales, perdiendo las mismas la compradora, sin que sea aplicable el art. 1154 CC .

Por su parte la entidad financiera sostiene que hay falta de acción porque el contrato ya fue resuelto por las partes, que ella carece de legitimación ad causam al haber quedado sin efecto los avales porque garantizaban la devolución del dinero entregado a cuenta del precio sólo si no se iniciaba o no se concluía la obra, y en este caso se acabó en el plazo pactado, y que ella no estaba obligada a aceptar la subrogación de la compradora, por todo lo cual piden ambas demandadas la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda con costas a la actora, y ello porque la causa de resolución del contrato sólo es imputable a la compradora, que no acude al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no siendo causa de resolución que el Banco de Sabadell rechazara la subrogación de la compradora en la hipoteca, pues tenía razones objetivas para ello, dada la falta de capacidad económica de la ahora demandante; además estaba previsto en el contrato que esa denegación de subrogación en el préstamo hipotecario no afectaría a la eficacia del contrato. En el mismo se prevé claramente que las cantidades entregadas a cuenta tienen el carácter de arras penitenciales. Tampoco son abusivas las cláusulas pactadas.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, quien denuncia indebida aplicación del art. 1454 CC porque no se trata de un contrato de compraventa, sino de un contrato de promesa de venta o compra ( art. 1451 CC ). Por otro lado considera que son arras confirmatorias y no arras penitenciales y que la imposibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario es una causa de resolución del contrato imputable al vendedor, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra "absolviendo a esta parte; y declare la existencia de créditos así como la extinción de la obligación de mi representado del pago del precio del contrato abonados, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración".

Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, con costas. La promotora mostró su disconformidad con la pretendida naturaleza confirmatoria de las arras, defendiendo que son penitenciales, invocando diversa jurisprudencia, y sostuvo que, conforme a lo previsto expresamente en el contrato, la no obtención por la compradora de financiación para el pago del resto del precio no es causa de resolución del mismo. Por su parte la entidad financiera sostiene que el recurso debe ser inadmitido, porque no se señalan los pronunciamientos impugnados; subsidiariamente defiende la correcta interpretación del contrato por el Juzgador de la primera instancia (el contrato se había resuelto a petición de la compradora y las arras pactadas eran penitenciales).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso planteado por la apelante debe ser objeto de estudio la causa de inadmisión que invoca el Banco de Sabadell, S. A., que a la hora de dictar sentencia sería causa de desestimación. Sostiene esta apelada que el art. 458.2 LEC exige que el escrito de recurso de apelación debe citar expresamente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y que en este caso se ha omitido tal mención, por lo que debió inadmitirse en su momento y ahora se convierte en causa de desestimación.

Efectivamente el precepto comentado, tras la reforma por la Ley 37/2011, exige que "en la interposición del recurso el apelante deberá... citar... los pronunciamientos que impugna", pese a lo cual, en el presente caso no se hace una referencia específica a los pronunciamientos que se impugnan, entendiendo por pronunciamiento no los fundamentos jurídicos, sino, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 4 de febrero de 2010, "aquella manifestación solemne, taxativa y formal, contenida en el fallo exclusivamente, que resuelve una determinada pretensión", o lo que es lo mismo la expresa respuesta de declaración, absolución o condena ante las pretensiones de las partes.

Pero la falta de mención de los pronunciamientos que se impugnan no implica, sin más, una causa de inadmisión, ni por ello de desestimación, del recurso, como señalaba ya el Auto de esta misma Sala de 20 de abril de 2011, Rollo de apelación 269/2011, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que aunque referidos a la anterior redacción del art. 457 LEC, es de aplicación ahora, por haber asumido dicha norma en lo que ahora se examina el vigente art. 458. La comentada resolución establecía:

TERCERO

Establece el art. 24. 1 de la Constitución : "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Tiene dicho el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 37/1995, de 7 de febrero, 184/2000, de 10 de octubre y 181/2001, de 17 de septiembre que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Por lo tanto, no existe un derecho constitucional a la doble instancia, salvo en el ámbito penal, por lo que el derecho a acceder a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva. Ahora bien, si el legislador ha decidido establecer un sistema de recursos, el artículo

24.1 CE sí garantiza al particular el derecho a utilizarlos para la defensa de sus intereses ( STC 4/1984, de 23 de enero ; 36/1986, de 12 de marzo y 222/2000, de 18 de septiembre ) pero, ello no implica que sea contrario a ese derecho que el...

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