SAP Málaga 513/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2013:2613
Número de Recurso1094/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 513

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1094/11

JUICIO Nº 2550/09

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2550/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta Guerrero Strachan, en nombre y representación de DON Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Rogelio, contra ERASUR, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Marbella, se alza el apelante DON Rogelio manifestando que, con carácter previo al análisis del fondo de la sentencia y por ende, de las acciones ejercitadas, incide en que el principal error que comete el Juzgador a quo es considerar que el objeto de la compraventa era simple y llanamente una vivienda y una acción de golf, cuando lo cierto es que el verdadero objeto de la compraventa es una vivienda dentro de un complejo inmobiliario de lujo formado por un campo de golf de 18 hoyos, una zona de prácticas y la correspondiente casa-club, de conformidad con la clara y vinculante publicidad de la demandada; debiendo añadirse que la acción de golf a la que se alude de contrario iba incluida en el precio de compra según resulta de la propia publicidad, así como de los contratos de reserva y compraventa. Por ello, el segundo error es obviar por parte del Juzgador las consecuencias jurídicas que para el vendedor conlleva su publicidad.

Expuesto lo anterior, sostiene el recurrente que la primera acción que ejercitó fue la de nulidad por vicio del consentimiento, siendo esencial el error por cuanto de la publicidad de ERASUR, S.L. se revela que no se ofrece una simple vivienda, sino una vivienda en un complejo inmobiliario de lujo por una promotora especializada en entornos de golf según resulta de la publicidad aportada a las actuaciones; en definitiva, considera que se dan todos los requisitos para que se produzca la nulidad solicitada por cuanto que, si hubiera conocido al tiempo de la veta la realidad del complejo inmobiliario que actualmente existe, jamás hubiera adquirido la vivienda por no cumplir el complejo con las características publicitadas.

Por otro lado, manifiesta que se ejercitó con la demanda una acción subsidiaria de resolución contractual sobre la base del incumplimiento de un elemento esencial del contrato de compraventa en la no ejecución de la mitad del campo de gol, tee de prácticas y casa club al que se obligaba contractualmente la demandada en base a su publicidad. Y ello porque:

  1. ERASUR, S.L. era la que se obligó en base a su publicidad; b) porque la demandada jamás le indicó que una tercera sociedad denominada Las Angosturas de Benahavis, S.A. era la que se iba a encargar de la construcción del campo de golf y sus anejos, ni el propio apelante lo aceptó; c) porque ERASUR, S.L. jamás puso en su conocimiento la situación de ilegalidad del campo de golf; d) porque él ha cumplido escrupulosamente con todas las obligaciones que le eran exigibles; e) porque la demandada ha incumplido parte del objeto del contrato determinado por su publicidad al no llevar a cabo la ejecución de lo reflejado en la misma después de siete años desde la firma del contrato de reserva y cuatro de la escritura de venta; f) porque durante el proceso la parte demandada haya presentado un certificado en el que se dice que ahora hay una aprobación provisional del PGOU (que no definitiva) no le exime de su responsabilidad por los hechos anteriores ni acredita su cumplimiento sino todo lo contrario; g) que existe una relación de intereses entre la demandada y Las Angosturas de Benahavis, S.A.; h) que además el ahora recurrente carece de acción frente a cualquier otra entidad que no sea la demandada para exigir la ejecución de lo ofertado en la publicidad vinculante para ERASUR, S.L.

En conclusión, que ERASUR, S.L. únicamente cumplirá con sus obligaciones cuando entregue a lo que se había obligado por su publicidad y que es lo que precisamente hace que tenga el precio que se pagó, es decir, no es la venta de un inmueble y una acción de golf, sino de un inmueble en un complejo inmobiliario de lujo según reza en plano de la misma.

SEGUNDO

De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones han quedado debidamente acreditados los siguientes extremos:

  1. que con fecha 27 de diciembre de 2004 (documento nº 2 de la contestación), la entidad HACIENDA DE SAN PEDRO, S.L., suscribió un contrato de reserva, cuyo objeto era la vivienda tipo B situada en la planta NUM000 del Bloque denominado " DIRECCION000 " del Conjunto Residencial " DIRECCION001 ", que tiene como anejos las plazas de aparcamiento nº NUM001 y nº NUM002 y el trastero nº NUM001, sitos en la planta sótano de dicho Bloque, así como una acción de golf;

  2. que con fecha 27 de enero de 2005, la entidad HACIENDA DE SAN PEDRO, S.L. suscribió un nuevo documento del virtud del cual cambiaba o sustituía el objeto del contrato de reserva celebrado con fecha 27 de diciembre de 2004, por la vivienda sita en el Bloque denominado " DIRECCION002 ", que tiene como anejos las plazas de garaje nº NUM001 y nº NUM002 y el trastero nº NUM001 (documento nº 3 de la contestación);

  3. que con fecha 25 de abril de 2005, la entidad HACIENDA SAN PEDRO, S.L. suscribe con la entidad ERASUR, S.L. contrato privado de compraventa, en virtud del cual adquiere los inmuebles previamente reservados (documento nº 4);

  4. que el día 16 de julio de 2007, la compradora inicial HACIENDA DE SAN PEDRO, S.L. celebra un contrato de cesión con DON Rogelio, en virtud del cual le cede el 80% de los derechos y obligaciones derivados del contrato privado de compraventa celebrado el 22 de abril de 2005 (documento nº 5 de la contestación); y e) que el 17 de julio de 2007 se procede al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (documento nº 3 de la demanda), en el que constan como compradores no solo el demandante Sr. Rogelio (que adquiere el 80% de los inmuebles y la acción de golf), sino también la originaria entidad compradora (HACIENDA SAN PEDRO, S.L. que adquiere el 20% restante).

TERCERO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

Así, denuncia el recurrente que el primer error en el que incide la Juzgadora de instancia es considerar que el objeto de la compraventa era simple y llanamente una vivienda y una acción de gol, cuando lo cierto es que el verdadero objeto de la compraventa era " una vivienda dentro de un complejo inmobiliario de lujo formado por un campo de golf de 18 hoyos, una zona de prácticas y la correspondiente casa-club" de conformidad con la publicidad clara y vinculante de la propia demandada, tal y como se acredita con los documentos nº 2 y 5 del escrito de demanda.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en sus sentencias de fecha 8 de julio de 2005 y 21 de abril de 2006 ".......Hay que partir de la base de que reiteradamente la doctrina emanada del Tribunal

Supremo acerca de la publicidad sobre la venta de bienes y en concreto de viviendas que forman parte de la promoción que las empresas efectúan, manifiesta como una cuestión fuera de duda que esos ofrecimientos forman parte del ulterior o simultáneo contrato y pueden ser exigidos por la parte que entienda se han omitido, Puede decirse que en estos casos se trata de una venta por catálogo en que el comprador debe fiarse de lo que le dice el vendedor. Y cuando no hay concordancia entre el ofrecimiento publicado y lo realmente entregado nace el conflicto, ya que el adquirente pide el cumplimiento o la resolución del contrato, y si no existe acuerdo puede ejercitar las acciones que entiende le corresponde en vía civil, penal o administrativa en cuanto esta última, como consumidor, recibe...

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