SAP Madrid 325/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2013:15672
Número de Recurso355/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución325/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006280

ROLLO DE APELACIÓN Nº 355/12.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 177/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

Parte recurrente: DON Luis Pedro

Procurador: Doña Teresa astro Rodríguez.

Letrado: Doña Mercedes Lázaro Vaquerizo.

Parte recurrida: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L."

Procurador: Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez.

Letrado: Don Álvaro González Martínez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL GALGO PECO

  2. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  3. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 325/2013

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 355/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada en el juicio ordinario núm. 177/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Luis Pedro ; y como apelada, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra don Luis Pedro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"A) Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 25 de julio de 2002 entre C.P.V. y D. Luis Pedro . B) Se declare la nulidad del pago efectuado al demandado mediante Cheque bancario del BBVA de vencimiento fecha 26 de julio de 2002 por importe de 31.061,01 #

  1. Consecuencia de tal nulidad, se condene al demandado a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes.

  2. Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente por los trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 64 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lara (sic) García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de resolución de contrato suscrito el 25 de Julio de 2002 entre la sociedad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. y el demandado D. Luis Pedro, el día 25 de Julio de 2002, así como el pago efectuado al demandado mediante cheque bancario del BBVA de 26 de Julio de 2002 por importe de 31.061,01 euros, cuyo importe deberá ser reintegrado a la masa de la quiebra, sin imposición de la costas del proceso a ninguna de las partes.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 21 de noviembre de 2.013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

  1. ) el día 10 de febrero de 2000, don Luis Pedro suscribió con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." el documento de preinscripción nº 11 (Fase IV) y en mayo de 2000 el contrato para la adquisición de una futura vivienda tipo de tres dormitorios, con plaza de garaje y trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en el P.A.U. de Montecarmelo;

  2. ) el precio pactado por la futura vivienda era de 24.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

  3. ) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido el adquirente interesó la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un acuerdo, fechado el 25 de julio de 2002, por el que de mutuo acuerdo pactaron don Luis Pedro y "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." la devolución a aquélla de lo hasta entonces pagado, lo que se efectuó mediante cheque bancario por importe de 31.060,91euros.

  4. ) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L."

A instancia de la Sindicatura de la quiebra de "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." el juzgado ha considerado, en primera instancia, que debe reputarse nulo tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, puesto que quedaron comprendidos en el período de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el 1 de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal, apreciando, en todo caso, el carácter perjudicial de la operación.

Los apelantes consideran que no debió prosperar la acción de nulidad porque, en esencia, la resolución y el pago no causan perjuicio alguno a la masa de la quiebra, debiendo interpretarse el hoy derogado artículo 878.2 del Código de Comercio conforme a las normas de la Ley Concursal por mandato expreso de su Disposición Adicional Primera .

La parte apelada denuncia en primer lugar la indebida admisión del recurso de apelación al haberse interpuesto fuera de plazo y, por lo demás, interesa la confirmación de la sentencia con base en la interpretación rigorista del artículo 878 del Código de Comercio y porque, en todo caso, entiende que el acto impugnado resulta perjudicial para la masa activa negando también su carácter ordinario.

SEGUNDO

Aunque es cierto que la sentencia apelada se dictó el día 29 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre -lo que tuvo lugar el día 31 de octubre siguiente, siendo ésta ya aplicable conforme al mandato contenido en su disposición Transitoria única-, por la que se derogó el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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