SAP Madrid 313/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:15670
Número de Recurso397/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución313/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006930

Recurso de Apelación 397/2012

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 403/2010. Concurso voluntario nº 875/2008

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Sacramento

Procuradora: Dª María de Villanueva Ferrer

Letrada: Dª Pilar Yacobi Nicolás

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA DEL NOROESTE, S.L.

SENTENCIA nº 313/2013

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y Dª María José Alfaro Hoys, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 403/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiuno de enero de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Villanueva Ferrer y asistida de la Letrada Dª Pilar Yacobi Nicolás, así como la codemandada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA DEL NOROESTE, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Sacramento contra la Administración Concursal y la concursada URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA S.L., representada por la Procurador Dª Silvia Vázquez Senín, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Sacramento interpuso demanda de incidente concursal por las que solicitaba que se declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 8 de mayo de 2008 entre la actora y la concursada, así como que se acordase la devolución de la cantidad satisfecha en el momento de la firma del contrato por importe de 19.757,40 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada. Considera la sentencia que, en el momento de declaración del concurso, la actora había satisfecho el pago del precio pactado por la compraventa de dos plazas de garaje y quedaba pendiente la obligación de entrega por parte de la concursada por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 LC, no era posible acudir a la resolución del contrato. Añadía la sentencia que, aunque quedaba pendiente el otorgamiento de escritura, no representaba ésta una obligación principal para la actora, ni es la que determina la satisfacción de su interés.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dª Sacramento .

A tal efecto señala que la concursada no había cumplido con su obligación de entregar las plazas de garaje, y no se acreditó que hubiera sido otorgada la licencia de primera ocupación y que además las obras hasta ese momento realizadas no se ajustaban a lo estipulado en el contrato de compraventa.

Por otro lado quedaba pendiente por ambas partes la obligación de otorgamiento de escritura.

Sobre esta base considera que nos encontramos ante un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, lo que permite la resolución del contrato.

En su escrito de oposición señala la Administración concursal que no cabe la facultad de resolver el contrato puesto que solo la concursada tenía obligaciones pendientes de cumplimiento.

Añade que no existiría incumplimiento resolutorio. La falta de cumplimiento de la obligación de entrega de las plazas de garaje tampoco daría lugar a la resolución del contrato porque no se aprecia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y porque el término previsto al efecto no era esencial en el contrato, por lo que el retraso no determina la frustración del objeto del contrato.

Concluye señalando por último que, de concurrir causa de resolución por incumplimiento, se debería no obstante acordar el cumplimiento del contrato atendiendo al interés del concurso. Añade que el Juzgado apreció en otros supuestos que los gastos pendientes de abonar son escasos, de mantenerse el cumplimiento, frente al importe de créditos contra la masa que se generarían con la resolución.

TERCERO

Dª Sacramento suscribió con la concursada en fecha 8 de mayo de 2008 contrato de compraventa de dos plazas de garaje. El precio previsto en el contrato fue satisfecho en el momento de la suscripción.

Según la estipulación novena del contrato, dedicada a la entrega y recepción del inmueble, las obras debían concluir antes del fin del segundo trimestre de 2009 (30 de junio de 2009). La entrega debía efectuarse a los cuatro meses de finalización de las obras (30 de octubre de 2009). Transcurridos tres meses del plazo señalado para la entrega sin que se hubiese verificado, la parte compradora quedaba facultada para optar por la resolución del contrato, con devolución de las cantidades percibidas más el interés previsto en la Ley de 27 de julio de 1968.

El concurso fue declarado por auto de fecha 12 de febrero de 2009.

No resulta controvertido que a la fecha de la declaración del concurso la compradora había satisfecho el pago...

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