SAP Baleares 451/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:2478
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00451/2013

S E N T E N C I A nº 451

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 1272/11, Rollo de Sala número 425/13, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asistida del Letrado DON DAVID MARTÍNEZ TOLEDO y, de otra, como demandantes apelados DON Armando Y DOÑA Esther, representados por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistidos del Letrado DON PEDRO MORATA SOCÍAS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, en fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Jeroni Tomas Tomas en nombre y representación de D. Armando Y Dª. Esther contra BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA S.A., en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de los Bonos KBC.ESTR.EUR-22% suscrito en fecha 17 de enero de 2007 por error del consentimiento y la nulidad de la venta de los bonos el día 30 de septiembre de 2009 y la compra de los bonos GB-BAR- EST-09/13 efectuada el 9 de octubre de 2009 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los actores la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (148.620 euros) resultante de deducir a los 150.000 euros de inversión los 1.380 euros (diferencia entre la venta de los bonos KBC y la compra de los bonos de recuperación) más los intereses legales desde la fecha de compra el 27 de febrero de 2007 hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa se declare la nulidad de la orden de compra de los "Bonos KBC" suscrita en fecha 17 de enero de 2007, por mediar vicio en el consentimiento prestado por el accionante; y como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a devolver el importe 148.620,- euros, con mas sus intereses legales desde la fecha de compra, resultante de la diferencia entre la suma invertida en dicha adquisición (150.000.- euros) y el importe obtenido con la venta de dichos bonos (1.380,- euros). Y se alegaba, en síntesis, que a principios de enero de 2007 se le ofreció por la demandada la compra de los referidos bonos por un importe de 150.000,- euros, con un interés de hasta el 22% pagaderos, en su caso, al vencimiento junto con el capital garantizado; que jamás se le hizo firmar el contrato de compraventa de los bonos; que en los extractos que le fue remitiendo la demandada siempre figuró el importe de 150.000,- euros (saldo), aún cuando llegó a figurar como valor de mercado un valor distinto; que tras pedir explicaciones a la demandada sobre dicha diferencia, siempre le fue informado que carecía de importancia por estar el capital garantizado; y que antes de producirse el vencimiento la demandada, sin su autorización, procedió a la venta de los bonos, por un importe de 38.880,- euros, e invirtiendo la suma de

37.500,- euros en la compra de unos nuevos bonos de un nominal de 150.000.- euros, denominados "GBBAR.EST 09/13", y al recibir los nuevos extractos y pedir de nuevo explicaciones al banco es cuando se le informa que como la primera operación no tenía el capital garantizado, el banco había tomado la decisión de su venta y comprar unos nuevos "bonos de recuperación" para recuperar la inversión inicial; que dicha operación nunca fue consentida por los actores, inexpertos en mercados y productos financieros, habiendo sido engañados por el personal de la demandada provocando con ello que el consentimiento en su día expresado lo fue bajo error, al inducirle a la celebración de una modalidad contractual que no se ajustaba a lo manifestado de adverso.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce que se llevaron a cabo las operaciones de compra relacionadas y el resultado final desfavorable para los actores, sostiene que se trató de una inversión libremente decidida por los demandantes, de manera que no puede hablarse vicio o falta de consentimiento; que en cualquier caso los actores carecen de acción, pues reconocido que contrato el primer bono, aún cuando se diga que bajo la creencia de que tenía el capital garantizado, al reunir el contrato los tres elementos esenciales, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad, que quedó convalidada desde el momento en que cuando se firmó la orden de la operación, se le hizo entrega de la ficha informativa con las características del bono, en cuyos documento no sólo no se indica que el capital invertido este garantizado, sino que con la información posterior (extractos) ya se le hizo saber que habían sufrido una variación negativa, sin comunicar queja alguna a la demanda; que pese a dicha variación, decidió mantener su inversión, hasta que en septiembre de 2009, optaron por la venta anticipada; que aún cuando la orden de venta de los primeros bonos y de compra del bono de recuperación, no estén firmadas por los demandantes, se realizaron a su petición, con el fin de intentar obtener beneficios que compensarán la perdida del capital y que hasta enero de 2011 aceptaron dicha situación a la espera de la evolución de su inversión, por lo que peticionar su nulidad es contrario a la doctrina de los actos propios; que en cualquier caso, los actores ya habían contratado con anterioridad otro bono prácticamente idéntico, siendo incierto que su perfil sea de personas conservadoras y adversas al riesgo; y que toda la operativa denunciada se concertó tras recibir las explicaciones oportunas sobre las características y riesgos del producto.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, y denunciando errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo que se refiere a los conocimientos y experiencia del Sr. Armando para conocer los riesgos de la inversión, como en la información que le fue facilitada sobre el producto adquirido, y el consentimiento prestado para la operación inicial y la posterior de compra del bono de recuperación.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y antes de entrar a analizar los distintos motivos de impugnación, decir que el núcleo central del debate, estriba en determinar primero si por parte de la entidad demandada, se dio cumplimiento a las obligaciones de información y transparencia, exigida por la normativa vigente al momento de la contratación del producto, dada las características del mismo y en segundo lugar y en su caso, si la información ofrecida era suficiente tomando en consideración el concreto perfil inversor de los accionantes.

Para ello, se estima oportuno traer a colación, las mas recientes resoluciones que han venido dictando los tribunales, en materia como las que nos ocupa. Y así la SAP de Asturias de 28 de octubre de 2013, con cita a otras anteriores refiere " tanto desde la transposición de la directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al derecho interno, mediante la modificación de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, por la Ley 47/2007 y del RD 217/2008, como bajo la vigencia de la antigua redacción de dicha ley y del RD 629/1993, que es la aquí aplicable, por la fecha en que se formalizaron las contrataciones, las entidades de crédito que ofertan a sus clientes este tipo de productos se hallan sujetas a la obligación de dar a sus clientes, una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, estando además obligadas a acreditar el cumplimiento de tal obligación y de que el cliente comprendió en lo necesario las características del producto contratado, en virtud del principio de facilidad o proximidad a la prueba que establece el artículo 217.6º LEC, en tanto que por la citada normativa de mercado y demás normas que le son aplicables a su actuación las entidades de crédito han de conservar documentación de las operaciones y de la información dada y además para la actora se trataría la falta de información previa de un hecho negativo de muy difícil probanza. Esas obligaciones cuando van unidas a una relación de gestión individualizada de carteras de inversión, con asesoramiento, como es el caso, se complementan con las recogidas en el fundamento de derecho tercero de la recurrida, con transcripción parcial de la doctrina contenida en la reciente STS de 18 de abril de 2013, que se da aquí por reproducida, referida a la obligación de recabar previa información al cliente de su situación financiera, experiencia inversora, y objetivos de la inversión, dado que las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contrato haciendo...

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