SAP Baleares 452/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha09 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00452/2013

S E N T E N C I A Nº 452

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1798/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 435/2013, entre partes, de una, como parte demandada apelante, Dª. Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CATALINA CAMPINS CRESPÍ y asistida por el Letrado D. MARC TORRES TRAMULLAS; de otra, como parte actora apelada, D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CATALINA FUSTER RIERA y asistido por el Letrado D. DAVID RIERA GARCÍA; y de otra, como parte demandada apelada, D. Braulio, representado por la Procuradora Dª. CATALINA CAMPINS CRESPÍ y asistido por el Letrado D. MARC TORRES TRAMULLAS.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 84 con fecha 30 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Catalina Fuster Riera, contra DOÑA Julieta y DON Braulio, representados por la Procuradora doña Catalina Campins Crespí, se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la hacen impropia para su uso.

  2. - Se declara RESUELTO el contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de junio de 2012 de un vehículo marca Audi Modelo A3, con matrícula ....-SZB con obligación de doña Julieta de devolver la suma de 8.000 euros recibidos del actor, junto con la suma de los gastos satisfechos y que asciende a la cantidad de 625,33 euros, devolviendo el vehículo Audi A3 objeto de la misma y con expresa condena en costas a doña Julieta .

  3. - Se ABSUELVE a don Braulio de todas las peticiones ejercitadas en su contra sin hacer expresa imposición de costas al actor" .

SEGUNDO

La expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte codemandada Dª. Julieta y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 19 de noviembre de 2013, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, por parte de D. Carlos Ramón contra Dª. Julieta y D. Braulio, en suplico de que se "dicte sentencia por la que, declarando la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida que la hacen impropia para su uso, acuerde la resolución de la referida compraventa, con obligación de la parte vendedora de devolver la suma de 8.000 # recibidos de mi mandante, precio de la compraventa, junto con la suma de los demás gastos acreditados satisfechos por el Sr. Carlos Ramón por un total de 988,33 #, devolviendo éste el vehículo Audi A3 objeto de la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados si se opusieren a tan justas pretensiones", fue contestada y negada por éstos últimos; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 30 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Catalina Fuster Riera, contra DOÑA Julieta y DON Braulio, representados por la Procuradora doña Catalina Campins Crespí, se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la hacen impropia para su uso.

  2. - Se declara RESUELTO el contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de junio de 2012 de un vehículo marca Audi Modelo A3, con matrícula ....-SZB con obligación de doña Julieta de devolver la suma de 8.000 euros recibidos del actor, junto con la suma de los gastos satisfechos y que asciende a la cantidad de 625,33 euros, devolviendo el vehículo Audi A3 objeto de la misma y con expresa condena en costas a doña Julieta .

  3. - Se ABSUELVE a don Braulio de todas las peticiones ejercitadas en su contra sin hacer expresa imposición de costas al actor" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Julieta, alegando una defectuosa valoración de la prueba pues no ha quedado acreditado que la codemandada fuera conocedora de los vicios ocultos, y que son coincidentes con las reparaciones deficientes, efectuadas o inejecutadas en taller con anterioridad a la venta; que, además, el vehículo funcionó bien hasta 7.810 Km, tras la reparación; y que no concurren serias dudas de hecho para no imponer las costas causadas al codemandado; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, condenando a la actora a las costas de la primera instancia" .

La representación procesal de D. Carlos Ramón se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la factura del taller "Diauto" demuestra que el vehículo padecía importantes defectos que lo hacían inservible para su circulación, que la venta se produjo cuatro meses después, y el codemandado lo utilizó hasta el 19 de junio de 2012; que el kilometraje de referencia fue efectuado por el vendedor desde que retiró el vehículo de su taller hasta que efectuó la entrega al actor, por lo que el vendedor ya sabía del mal funcionamiento y de los graves vicios; que la reparación previa, efectuada en marzo de 2012, fue mínima e inadecuada; y que las dudas de hecho son evidentes, en tanto una es la titular y propietaria del vehículo y otro firma el contrato, era el usuario habitual, abonó la factura de reparación y gestionó la compraventa; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia por dicho Tribunal confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente" .

SEGUNDO

A modo de adelanto conviene recordar que previene el art. 1461 del Código Civil que "el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta" ; y el art. 1474 que "en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2º De los vicios o defectos ocultos que tuviere" ; y el art. 1484 que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos" . Se explica generalmente el fundamento de los vicios redhibitorios diciendo que la obligación del vendedor no se extingue con la entrega de la cosa, si ésta carece de las cualidades propias para su finalidad o uso. Por ello, debe responder también de su integridad y cualidades aparentes.

Los vicios ocultos constituyen verdaderos defectos de la cosa que la hacen impráctica para el comprador. Los requisitos para que proceda la garantía de saneamiento por los vicios ocultos son tres:

En primer lugar, el vicio ha de ser oculto en el sentido de que no es posible advertirlo con una simple inspección de la cosa del modo en que es corriente hacerlo en las operaciones de compraventa de la clase de cosas de la que se trate. A tal punto no ha de ser manifiesto el vicio, que si lo fuera, no procede el ejercicio de la garantía de saneamiento porque el legislador supone que si el vicio está a la vista, el comprador ha decidido pese a ella, adquirirla en el estado en que se encontraba, y pagando por ella el precio que consideró apropiado. La misma solución, que funciona como presunción iuris et de iure, para el caso de que el comprador sea un perito capaz de reconocer el vicio de que se trate.

En segundo lugar, el vicio debe ser anterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato, porque los defectos sobrevenidos corren a cargo del propietario de la cosa al momento en que se manifiestan o se hacen presentes aunque no se manifestaren de inmediato.

En tercer lugar, el vicio ha de ser grave, lo que se cualifica legalmente como que de haberlo conocido el comprador, no habría adquirido la cosa o habría dado menos precio por ella. Tratándose de una cuestión de hecho en la que las partes seguramente no se pondrán de acuerdo, queda automáticamente remitida a la decisión judicial conforme las reglas de la sana crítica ejercitada sobre la prueba producida entre la que habrá de contarse, necesariamente, el medio probatorio pericial.

El art. 1485 establece que "el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido"; el art. 1486 que "en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste la...

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