SAP Castellón 331/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APCS:2013:1036
Número de Recurso549/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución331/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 549/2013

Juicio Oral nº 322/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz

SENTENCIA Nº 331

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Castellón a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 549/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, en autos de Juicio Oral nº 322/2011, sobre delito de hurto.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE Don Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Marza Beltrán y defendido por la Letrada Dª. Lucía Llerda Ortí, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponenteel Magistrado Ilmo. Sr. D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de apelación declaró probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: el acusado, Fulgencio, mayor de edad, nacido en Marruecos en fecha NUM000 de 1979, con residencia legal en España, con NIE NUM001, y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio y de hacer propio lo ajeno, el día 5 de septiembre de 2011, hallándose en el interior del domicilio que compartía con D. Romulo sito en la Calle Las Parras de la localidad de Benicarló, le sustrajo al mismo la cantidad de 645 euros del interior del colchón en que era ocultado por el mismo, aprovechando que el denunciante se hallaba de viaje a Marruecos, no habiendo sido recuperados por el mismo, reclamando en consecuencia.-"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Fulgencio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS MESES, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a D. Romulo en la cantidad total de 645 euros por el dinero metálico sustraído y no recuperado, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ." .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 10 de junio de 2013, se turnaron a la Sección Primera, teniendo por personadas a las partes y nombrando Magistrado ponente. Por providencia de 10 de octubre de 2013 se señaló para deliberación y votación el día 25 de octubre de 2013, poniendo en conocimiento de las partes la sustitución del Magistrado ponente anteriormente nombrado, por el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 1 de octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Basa el apelante su recurso en un único motivo consistente en la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio in dubio pro reo.

Defiende el apelante que ha quedado acreditado, tanto por las declaraciones del denunciante, como del acusado, que éste desconocía el hecho de que el denunciante hubiese dejado dinero en el colchón, apercibiéndose el Sr. Romulo, cuando vuelve del viaje, que el dinero no está y siendo el Sr. Agustín el que le dice que lo ha cogido el acusado.

Entiende el recurrente que, como depositario del dinero, era Don. Agustín a quien incumbía haber denunciado los hechos, incluso antes de la vuelta del Sr. Romulo, puesto que en caso contrario debe responder por su falta de diligencia.

Denuncia la representación procesal del Sr. Fulgencio que nos encontramos con declaraciones contradictorias, entre lo afirmado por Don. Agustín y el denunciado, no existiendo prueba que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al imputado, no existiendo, aparte de las declaraciones contradictorias, otra prueba objetiva, por lo que, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, los hechos constituyen una cuestión civil a dilucidar entre el denunciante y Don. Agustín .

Y así mantiene el apelante que el artículo 1766 CC establece que la responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro, es decir, la revisión implica que la responsabilidad del deudor, en este caso el depositario, por razón de la cosa, se rige por el modelo de conducta del buen padre de familia, típica responsabilidad por culpa, tanto en la infracción de las obligaciones de conservación del artículo 1094 CC por cuanto el obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia, como en la infracción de la propia obligación, en aplicación del párrafo 2º del artículo 1104 CC que exige la diligencia de un buen padre de familia en aquellas obligaciones que no expresan la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento. Por otra parte, también dentro del Título I del Libro IV radica el artículo 1183 CC, a cuyo tenor, perdiéndose la cosa mientras estuviera en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por la culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Asimismo, el recurrente mantiene que resulta inverosímil la versión Don. Agustín de cómo tuvieron lugar los hechos, puesto que dice que cogió 200 # del colchón y que el imputado le vio y cogió el resto de dinero, pidiéndole además que le entregara los 200 # y que él los guardaría puesto que era persona de mayor confianza del Sr. Romulo, accediendo Don. Agustín, sin oponerse a ello, a pesar de la confianza puesta en él por el denunciante.

Por todo ello concluye el apelante que ante la insuficiencia de pruebas practicadas en el plenario resulta difícil llegar a la conclusión a la que llega la resolución recurrida, puesto que se sitúa al imputado en la tesitura de probar algo que nunca ha ocurrido, y al no existir otras pruebas, no puede exigirse una probatio diabólica de hechos negativos que jamás han sucedido. Añadiendo que el acusado no tiene antecedentes penales, trabaja en el campo y percibe ingresos de alrededor de 240 # a la semana, por lo que no tiene necesidad de apoderarse del dinero de un compañero de piso, con el que nunca ha tenido problemas y con el que convive desde el mes de mayo.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación presentado por el Sr. Fulgencio, en síntesis, al entender que no hay vulneración de la presunción de inocencia, y que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen.

Defiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso es evidente que la manifestación de la persona que estaba en la casa con el acusado y que le entregó el dinero cuando vio que lo sacaba del colchón es fundamental, como la valoración del empujón que dio el acusado al perjudicado cuando le preguntó por el dinero de su propiedad.

SEGUNDO

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 o ATS de 5-10-2006 ) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Tratándose en el supuesto enjuiciado fundamentalmente de la valoración de elementos probatorios de índole personal o subjetiva, en concreto las declaraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR