SAP Cáceres 570/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2013:888
Número de Recurso1169/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución570/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00570/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0045064

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001169 /2013

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 570 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1169/13

JUICIO ORAL: 154/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES ================================

En Cáceres, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Contra la Ordenación del territorio, contra Eleuterio y Indalecio se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente, por conformidad de las partes acusadora y acusada que, al menos desde Febrero de 2011, el acusado, Indalecio, cuyas demás circunstancias ya constan, se encontraba promoviendo, sin contra con la preceptiva licencia ni proyecto de obra, la construcción de dos edificaciones de una planta, en forma rectangular, de 114 y 80 ms2, respectivamente, dedicadas a cuadras de caballos, en la parcela NUM000, del Polígono NUM001, del paraje conocido como " DIRECCION000 ", del término de Sierra de Fuentes, que cuenta con unos 25.875 ms2 aproximadamente de superficie y cuyo suelo está clasificado por las Normas Subsidiarias del Planeamiento de ese municipio (publicadas en el DOE. De fecha 4 de Agosto de 2008), como SNU-3, o sea, suelo "no urbanizable", "Protección del paisaje de campiña".

Para ejecutar la edificación, el acusado encargó su construcción al también acusado Eleuterio, los datos del que también obran más arriba, en su condición de constructor profesional.

Dichas construcciones no pueden ser autorizadas ni legalizadas por cuanto que conforme al artículo 1 de esas Normas Subsidiarias y los preceptos que regulan el suelo "no urbanizable" en la Ley del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura (artículos 18 a 28 de la misma), la superficie de la parcela es inferior a la necesaria para soportar una edificación y la realizada, en su uso agrícola, exige una superficie mínima de 100 Has., con lo que excede del límite de edificabilidad máximo permitido por dicha normativa. Además esta finca procede de la previa segregación de otra matriz, con el resultado de que las unidades fruto de la segregación tampoco se adaptan a la normativa referida lo que impide su autorización administrativa.

Por estos hechos el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes incoó expediente sancionador en el que se dictó resolución en fecha 24 de Febrero de 2011 en la que se acordaba como medida cautelar la suspensión, paralización y precinto de las obras en relación a ambos acusados, decisión que fue notificada personalmente a los mismos en fecha 25 de Febrero de 2011.

No obstante lo anterior, y hallándose en Febrero de 2011, la primera construcción sin concluir, aun a pesar de la resolución referida y con su conocimiento, los acusados prosiguieron con la edificación hasta su total terminación, hasta el punto de que en al menos desde Mayo de 2011 estaban en perfecto uso como cuadras de caballos.

"

" .FALLO: "Que debo condenar y condeno, por conformidad, a Eleuterio y a Indalecio, como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, comunes para ambos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación para el ejercicio de la construcción por tiempo de dos años, por el primer delito; y de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Se excluye la procedencia de la demolición de las obras objeto de este procedimiento.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dos de diciembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Al igual que ocurriera en primera instancia, ante la conformidad alcanzada entre las partes en relación con la calificación y extensión de la responsabilidad penal de los acusados, el objeto de este recurso se limita a la única cuestión controvertida que las partes remitieron a la decisión del órgano jurisdiccional, y que fue la relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código Penal (la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada) instada por el Ministerio Público quien, tras rechazar su petición el juzgador de instancia a la vista de la, en su opinión, escasa entidad del daño causado al bien jurídico en atención la multiplicidad de construcciones que existen en la zona y a que lo edificado no consiste en una vivienda o construcción de recreo sino en unas cuadras de caballos que se avienen con el carácter no urbano del terreno, interesa en apelación que se acuerde dicha medida, discrepando de las conclusiones de la sentencia de instancia, pues se trata de unas cuadras destinadas al ocio y no a una explotación agropecuaria, trayendo a colación la doctrina que sobre esta cuestión se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.012 .

Segundo

Los delitos contra la ordenación del territorio, dada la extensión de la pena, carecieron durante muchos años de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dando lugar a una variada, y muchas veces contradictoria, jurisprudencia provincial.

Sin embargo, en fechas relativamente recientes, y como consecuencia de aparecer conexos a delitos sancionados con pena mayor, o por el aforamiento de sus responsables, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, y de manera rotunda, sobre el alcance de este precepto, generando una jurisprudencia ( SS. de 27 de noviembre de 2.009, 21 de marzo de 2.012, 21 de junio de 2.012 ó 22 de noviembre de 2.012 ) a la que lógicamente debe atenerse esta Sala.

Dicha doctrina, con carácter general y frente al habitual argumento que suelen aducir las defensas (que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas, por lo que, en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves; y que la jurisprudencia ha reservado la protección penal para los atentados más graves de manera que las infracciones de pequeña entidad no deben suponer una lesión del bien jurídico protegido que le haga merecer reproche penal) pone de relieve la extraordinaria importancia de esta infracción penal al señalar: "Mas la desastrosa situación a que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acuda al Derecho Penal, como Ultima Ratio, sin que quepa desconocer que la profunda lesión del bien jurídico protegido trae causa en buena parte del efecto acumulativo provocado por esas transgresiones" ( STS de 27/11/2009 ).

Ese bien jurídico se analiza en la sentencia de 21 de junio de 2.012 en los siguientes términos:

"Para la adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de cada uno, que sin dejar de ser titular,...

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