SAP A Coruña 356/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:3081
Número de Recurso638/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 638/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 680/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de octubre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 356/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 638/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 680/2011, siendo la cuantía del procedimiento

17.967,20 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Juan Miguel Y DOÑA Otilia, representados por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: "TECOR SOCIETARIO C-10.131 SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA XUBIA", representado por el Procurador Sra. DORREGO ALONSO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 6 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel y Doña Otilia contra Tecor Societario C-10131 Xubia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Miguel Y DOÑA Otilia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente litis y traída a la consideración de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestimó en su integridad la demanda, consiste en determinar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Tecor Societario C-10131 "Xubia", por los daños patrimoniales experimentados por el vehículo propiedad del demandante D. Juan Miguel y por las lesiones sufridas por su esposa Doña Otilia, ocupante del vehículo, al colisionar sobre las 21,50 horas del día 23 de noviembre de 2010 con un jabalí que irrumpió en la calzada por la que circulaba AG-64 de Ferrol a Vilalba, en la localidad de Narón, procedente del mencionado terreno acotado.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en aplicación del régimen especifico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas introducido por el artículo único, apartado 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que incorpora una disposición adicional novena al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, será responsable el conductor del vehículo cuando se le puede imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegético, o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización"; estableciendo que ".... Se estima que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada en la causación de dicho accidente, al no haberse producido el siniestro como una consecuencia directa de la acción de cazar, al haber ocurrido el mismo en un día no apto para la caza ni serlo el día inmediatamente anterior. Y al constar acreditado en las actuaciones la debida diligencia del titular del coto en la debida diligencia del terreno acotado, por cuanto consta que existe una valla exterior en la zona y ser posible solo la entrada en la autovía por la zona de acceso, no siendo ello imputable al coto de caza. Por lo que la demanda debe desestimarse, en virtud de los principios que rigen la responsabilidad por culpa."

SEGUNDO

La citada disposición adicional novena de la LTCVMSV, en relación con el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia introduce una importante modificación en el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, ya que, además de contemplar, en su párrafo primero, el incumplimiento de las normas de circulación por el conductor del vehículo como causa de imputación a éste de la responsabilidad en el accidente, en una línea legislativa ya adelantada por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, establece en su párrafo segundo un sistema de responsabilidad subjetiva basado en la culpa o negligencia de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, de los propietarios de los terrenos acotados, por los daños personales y patrimoniales causados en estos siniestros, que viene a sustituir el sistema de responsabilidad objetiva, atenuada ya en la primera reforma citada, que regía la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la ley 17/2005, de 19 de julio, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica reguladora de la caza entonces vigente ( arts. 33.1 de la ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 23 de la ley de Caza de Galicia ) y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del atropello de animales de caza ( art. 23.2 LCG). Se restablece así, para los supuestos que nos ocupan, la responsabilidad subjetiva en los daños causados por la caza que inspiraba el art. 1906 del Código Civil, en la que se imponía al titular de la heredad de caza el deber de adoptar las medidas precisas para impedir la multiplicación de las piezas de caza y mantener dentro de ella un número prudencial, que ha objetivado después la legislación especial de caza, con respecto a los terrenos acotados.

La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, en su caso, de los propietarios de los terrenos acotados en esta clase de siniestros queda limitada "sólo" a dos supuestos: 1º) "cuando el accidente se consecuencia directa de la acción de cazar", la cual aparece definida en el art. 2 de la LCG; y 2º) cuando sea consecuencia "de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". Con respecto a este segundo supuesto, hay que entender que el expresado deber de conservación no se refiere propiamente al suelo del "terreno" acotado sino a su hábitat cinegético. Tampoco cabe interpretar que el deber de diligencia en la conservación del terreno acotado comprenda necesariamente la obligación de cerrar o cerrar dicho terreno, ya que la misma sería sólo exigible a los propietarios de la finca, por ser los únicos que, en principio, gozan de este derecho dominical ( art. 388 CC ), y no a los meros titulares de la explotación cinegética existente en la misma. Lo mismo puede decirse de la falta de señalización que advierta del peligro generado por la posible presencia o irrupción de animales de caza en la carretera, ya que, según lo prevenido en el último párrafo de la citada disposición adicional, la responsabilidad derivada de esta omisión sería en todo caso imputable al titular de la vía pública en la que se produce el accidente.

En el presente caso, ante la acción indemnizatoria ejercitada por el propietario del vehículo contra la entidad titular del aprovechamiento cinegético del coto del que procedía el animal atropellado, esta parte en ningún momento ha alegado o probado que la responsabilidad del accidente pueda imputarse al comportamiento negligente del conductor del vehículo, ya que de lo actuado y del informe emitido por la Dirección General de Tráfico resulta que el jabalí irrumpió en la calzada de forma súbita e inopinada, sin poder el conductor evitar el atropello. Tampoco se ha alegado en la demanda ni probado en el juicio que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar. Solo resta examinar si concurre el segundo supuesto que permite atribuir la responsabilidad en el atropello a los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el mismo sea consecuencia "de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", cuestión que ha sido objeto de debate en ambas instancias, y de examen en la sentencia apelada.

La responsabilidad ha de fundamentarse, en este supuesto, en la existencia de un comportamiento negligente en la conservación del coto por parte de la sociedad demandada, sin que baste el hecho objetivo del mero aprovechamiento, unido a la procedencia del coto del animal atropellado, como antecedente causal del daño, a diferencia del...

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