SAP Barcelona 658/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha11 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 908/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 372/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 658/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 372/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Ángeles y Graciela contra D/Dª. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Tamara, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Tamara contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manel Oliva Rossell en la representación que ostenta de Doña Ángeles y Doña Graciela, contra Doña Tamara y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representadas por la Procuradora Doña Mª Blanca Quintana Riera,

  1. Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas, a efectuar las obras de reparación de la ventana de la cocina del piso NUM000 . NUM001 de la finca sita en PASSEIG000 nº. NUM002 de Pineda de Mar, propiedad de la codemandada, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.

  2. Subsidiariamente para el caso de que los demandados no realizaren las citadas obras, en el plazo indicado, las obras de reparación podrán ser ejecutadas por la actora, a costa de las demandadas, según la cantidad que resulte en el momento de su ejecución, debiendo permitir el acceso de los profesionales que las realicen al domicilio de la Dª. Tamara a fin de reparar la estanqueidad, de la mencionada ventana, y colocar el vierteaguas. 3.Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas, a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (6.543'03 euros), importe de la reparación de la cocina del piso NUM003 puerta NUM001, y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (235'98 euros), en concepto de licencia municipal de obras menores.

  3. Se condena a la parte demandada a abonar los intereses legales desde la interpelación judicial.

  4. Se condena a la parte demandada a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indefensión provocada por la inadmisión de la prueba documental propuesta por la demandada consistente en el requerimiento a la Comunidad de Propietarios del edificio de la PASSEIG000 nº NUM002, de Pineda de Mar para que aporte la documentación acreditativa de los trabajos de mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio, y la póliza de seguro en vigor de los años 2009, 2010, y 2011; y de la prueba testifical de Dña. Trinidad, D. Manuel, y del Presidente de la Comunidad de Propietarios, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En cuanto a la inadmisión de prueba en la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis. Y también es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En este caso, en el que los únicos hechos controvertidos en el pleito son la causa de las filtraciones de agua en el piso NUM003 . NUM001, y la valoración de los daños por el agua, la única prueba relevante al objeto del pleito era la prueba pericial, siendo inútiles, atendidos los términos del debate, tanto la documental, consistente en el requerimiento a la Comunidad de Propietarios del edificio de la PASSEIG000 nº NUM002, de Pineda de Mar para que aporte la documentación acreditativa de los trabajos de mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio, y la póliza de seguro en vigor de los años 2009, 2010, y 2011, por no ser parte demandada en el pleito la Comunidad de Propietarios, ni su aseguradora; como la prueba testifical de Dña. Trinidad, hija de la demandada, de D. Manuel, vecino del piso NUM001, y del Presidente de la Comunidad de Propietarios, quienes no consta que dispongan de los conocimientos técnicos necesarios para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o para adquirir certeza sobre ellos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, en cuanto al fondo, las demandadas Dña. Tamara y la compañía de seguros Allianz, propietaria y aseguradora, respectivamente, de la vivienda del piso NUM000 . NUM001 del edificio de la PASSEIG000 nº NUM002, de Pineda de Mar, la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por las demandantes Dña. Ángeles y Dña. Graciela, propietaria y ocupante, respectivamente, del piso inferior NUM003, NUM001, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados por el agua en su vivienda, alegando la apelante que la entrada de agua en la vivienda de la demandante se produjo como consecuencia del deficiente estado de los elementos comunes del edificio.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana,...

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