SAP Barcelona 410/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2013:13076
Número de Recurso779/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 779/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 650/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 410 / 2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 13 de Noviembre de 2013

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 650/2011 ante el Juzgado Mercantil nº t de Barcelona, a instancia de DUET BARCELONA S.L., representada por la procurador de los tribunales DOÑA MARÍA PILAR ALBACAR ARAZURI, contra DUVALIS INVEST S.L., representada por la procuradora de los tribunales DOÑA ADRIANA FLORES ROMEU.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Pilar Albacar Arazuri, Procuradora de los Tribunales y de DUET BARCELONA S.L., contra DUVALAIS INVEST S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adriana Flores Romeu, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

DUET BARCELONA S.L., titular del 25,85% del capital social de la demandada DUVALAIS INVEST S.L., interpuso demanda de impugnación de los acuerdos sociales quinto y sexto adoptados en junta celebrada el 27 de septiembre de 2011, así como del acuerdo adoptado fuera del orden del día de ejercitar la acción social contra la propia DUET BARCELONA en su condición de administradora mancomunada. No es controvertido que la demandada cuenta con tres únicos socios -la actora DUET BARCELONA y las sociedades SAURINA PALLAROL S.L. y PA UM HOLDING S.L.- y que está regida por un órgano de administración en el que están integrados los tres socios, que actúan mancomunadamente. DUET BARCELONA, sociedad participada al 50% por Silvia y su esposo Aureliano, está representada en el consejo de administración de la demandada por la Sra. Silvia . No es controvertido, en cualquier caso, que el Sr. Aureliano formó parte en un primer momento del órgano de administración de DUVALAIS INVEST y que ésta le otorgó un poder general el 16 de abril de 2006, que fue revocado el 8 de marzo de 2010.

Los acuerdos impugnados son los siguientes:

- Examen y aprobación de las cuentas anuales, esto es, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria, referidas al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2010 (punto quinto del orden del día).

- Aprobación de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2010 (punto sexto del orden del día).

- Fuera del orden del día, se aprobó con el voto favorable del 74,15% del capital social, el ejercicio de la acción social contra DUET BARCELONA S.L., Don Aureliano y Doña Silvia .

Los dos primeros acuerdos se impugnan por los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración del derecho de información ( artículos 196 y 272 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Afirma la demandante que, antes de celebrarse la junta, remitió burofax al órgano de administración reclamando determinada documentación, que sólo fue atendido parcialmente.

    En segundo lugar, le fue denegada la posibilidad de examinar en el domicilio social los documentos contables, impidiéndosele el acceso a las dependencias de la demandada cuando se presentó en el domicilio social asistido de un Notario el 18 de julio de 2011 (documento cinco de la demanda).

    Por último, la actora también considera que fue infringido el derecho de información durante la junta, según resulta del acta notarial que se levantó al efecto (documento nueve de la demanda).

  2. ) Falta de claridad e infracción del principio de imagen fiel (artículo 254 del TRLSC). La quiebra de ese principio guarda relación, fundamentalmente, sobre la forma en que se asentó en la contabilidad las aportaciones de los socios.

    También reprocha la actora la valoración del inmovilizado material; que en el activo figure como impuesto diferido la suma de 116.427 euros; y la falta de justificación del pasivo a corto plazo.

    En cuanto al ejercicio de la acción social, la demandante alegó que no se cumplen los presupuestos del artículo 236 del TRLSC y que se adoptó con abuso de derecho, dado que previamente se había rechazado el ejercicio de la acción frente a las otras dos administradoras mancomunadas.

SEGUNDO

La sociedad demandada se opuso a la demanda negando, en primer lugar, legitimación activa a la actora para postular la nulidad de los acuerdos por violación del derecho de información, dada su condición de administradora mancomunada.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, alegó que se proporcionaron a la actora con antelación suficiente los documentos que iban a ser objeto de aprobación, junto con un desglose del inmovilizado material, atendiendo el requerimiento que le formuló DUET BARCELONA.

En tercer lugar y por lo que se refiere a la exhibición de documentos en el domicilio social, la demandada sostiene que informó a la actora de la "imposibilidad de atender dicho requerimiento por motivos de volumen de trabajo y para no entorpecer el funcionamiento de la sociedad". Asimismo comunicó al representante de la demandante que la documentación se le remitiría por correo electrónico, como así hizo. Por otro lado, apela a la condición de administrador mancomunado de la actora y a la doctrina jurisprudencial que acota el derecho de información del socio, que no se extiende a una completa y exhaustiva investigación de la contabilidad y documentación de la sociedad.

Por último rechazó la nulidad del acuerdo relativo al ejercicio de la acción social, al contar con la mayoría necesaria y respetar lo dispuesto en el artículo 238 del TRLSC.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Tras delimitar perfectamente los términos del debate y exponer el marco normativo y jurisprudencial aplicable, el juez a quo concluye que no se había infringido el derecho de información del socio. La sentencia sostiene que el ejercicio del derecho de información es sumamente restringido cuando lo ejercitan los socios administradores, dado que vienen obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 225.2º del TRLSC, a informarse diligentemente de la marcha de la sociedad. Por ello, sólo si se hubiera acreditado que se le había denegado el acceso a la información contable en el desempeño de su cargo, cabría valorar la infracción de los derechos que al socio confiere los artículos 197 y 272 del TRLSC.

Además la sentencia considera que la demandada entregó a la demandante los documentos que iban a ser objeto de aprobación y que del acta notarial levantada el 18 de julio no se infiere que se denegara a los representantes de la actora su acceso al domicilio social. Además, al entender del juez a quo, el acceso a la información está limitado a la persona física designada para ejercer las funciones de administración. Por último la sentencia concluye que tampoco se había infringido el derecho de información durante la junta.

En cuanto a la quiebra del principio de imagen fiel, la sentencia apelada señala que no consta las aportaciones de los socios se hicieran en concepto de préstamo, por lo que entiende correcta su contabilización en la cuenta 118. También considera injustificadas el resto de partidas impugnadas.

Finalmente, por lo que se refiere al ejercicio de la acción social, el juez a quo expresa que no es este el procedimiento adecuado para valorar si es o no abusivo el acuerdo y concluye que no vulnera el artículo 238 de la LSC.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de impugnación de los acuerdos, debemos recordar que el derecho de información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día y antes de su celebración; y b) la...

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