SAP Barcelona 384/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2013:13064
Número de Recurso403/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 403/2012 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 381/2011

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 384 / 2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a 30 de Octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de esta ciudad, por virtud de demanda de QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD y QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD contra POWERBROOK SPAIN SL, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD y QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Juan Carlos Barthe Carrera, así como la demandada en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Margarita Ribas Iglesias y defendida por el letrado Sr. Iván Mateo Borge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que debo acordar y acuerdo la desestimación de la demanda formulada por QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD y QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD contra POWERBROOK SPAIN SL,todo ello con expresa imposición de costas. Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el presente fallo >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante, QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD y QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD, pretende la nulidad y la anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en el consejo de administración de POWERBROOK SPAIN SL (en adelante PBS) celebrado el día doce de abril de 2.011 con base, respectivamente, en que (i) los acuerdos son nulos por infracción de los arts. 143.1 del reglamento de Registro Mercantil (RRM ), 261 del Código de Comercio (CCo ) y 1.727 Código Civil (CC ), al haber efectuado Roberto, representante de la sociedad Vasanta en el consejo de administración de PBS, una delegación de representación para la que no estaba facultado y que (ii) los acuerdos son anulables por no estar constituido el consejo de administración conforme al art. 31 de los estatutos sociales de PBS.

SEGUNDO

La sentencia de la primera instancia desestimó esas pretensiones y, frente a ese pronunciamiento, se alzan las demandantes QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD y QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD para interesar, con su recurso de apelación, la estimación integra de su demanda de impugnación. Para fundamentar su recurso, la parte alega los siguientes motivos de impugnación de la sentencia: (i) vulneración de la doctrina mercantilista sobre la prohibición de delegación del representante persona física del consejero persona jurídica, por inexistencia de autorización expresa de ésta última, con infracción de los arts. 143.1 del RRM y 31 de los estatutos sociales; (ii) infracción del art. 7.1 del CC por mala fe en la constitución del consejo de administración de PBS, por indubitado conocimiento de la imposibilidad de delegar; (iii) incumplimiento del deber de valorar la prueba aportada a los autos al haber una omisión de todo pronunciamiento respecto del interrogatorio de parte y de las testificales practicadas; (iv) oponibilidad del protocolo de actuación del Sr. Roberto, en tanto que pacto parasocial, a la demandada y, por último, (v) infracción del art.1091 del CC, que recoge el principio pacta sunt servanda.

TERCERO

1. La parte demandada está compuesta por dos sociedades: Casino Austria GmbH, en un 12,5 % del capital social, y por Agastia Holdings Ltd (en adelante, Agastia), en un 77,5 %. Agastia tiene como accionista mayoritario a Dashata Holdings Ltd y que esta ultima tiene como accionista mayoritario (en un 76,94 %) a una sociedad denominada Vasanta, la que a su vez está compuesta por la codemandante QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD en un 50% y Club Hotel Eliat (en adelante BAT) en otro 50%. La codemandante QEENCO LEISURE INTERNATIONAL LTD es el socio único de QLI (MANAGEMENT SERVICES) LTD. 13.

  1. Los miembros del consejo de administración de la demandada son:

    NOMBRE CARGO DESIGNADO POR REPRESENTANTE

    Queenco Leisure International Ltd. Consejero Queenco Leisure International Ltd. Sr. Urbano

    QLI (Management Services) Ltd. Consejero / Secretario Queenco Leisure International Ltd. Sr. Alfredo

    B.A.T. (Management) 2004 Ltd. Consejero / Presidente Club Hotel Eliat (BAT) Dr. Ernesto

    B.A.T. (Managers) Ltd. Consejero Club Hotel Eliat (BAT) Sr. Leonardo

    Sr. Valentín Consejero Casinos Austria (Greece) GmbH N/A

    Sr. Franco Consejero Casinos Austria (Greece) GmbH N/A

    Vasanta Investments Ltd. Consejero Vasanta Investments Ltd. Sr. Roberto

    Dasharta Holdings Ltd. Consejero Dasharta Holdings Ltd. Don. Roberto

    Agastia Holdings Ltd. Consejero Agastia Holdings Ltd. Don. Roberto

    Sr. Sergio .lo Vicesecretario no Consejero N/A N/A

  2. Roberto fue nombrado de común acuerdo representante de Vasanta en el consejo de administración de PBS. En fecha 22 de junio de 2008, QLI y BAT suscribieron un pacto por el que se regulaba la representación del Sr. Roberto en el consejo de administración de PBS. El régimen de actuación pactado del Sr. Roberto fue el siguiente: (i) una vez convocado el consejo de administración de la demandada, los administradores de Vasanta decidirían si ésta participaba en la reunión del consejo y, en caso afirmativo, el sentido del voto que debía emitir el referido Sr. Roberto ; (ii) posteriormente los administradores de Vasanta instruirían al Sr. Roberto para que actuara según lo acordado y (iii) si no había acuerdo en torno a la la participación de Vasanta en el consejo de administración de la demandada o sobre el sentido del voto en alguno de los asuntos a tratar en la reunión, Vasanta no participaría en la reunión. Ello se acredita mediante los docs. 5 y 5 bis de la demanda. En la escritura pública de nombramiento del referido Roberto como representante de la referida sociedad en el consejo de administración de la demandada de 27 de julio de 2008, se hizo constar que se le garantizaban " todos los poderes necesarios para el ejercicio de la función" (de representación ). Lo anterior resulta acreditado en los fs. 213, vuelto y 214 de las actuaciones.

  3. Vinculado a los hechos declarados probados y al análisis de la prueba de la sentencia de la primera instancia se sitúa el motivo (iii) del recurso de apelación. En éste se imputa a la sentencia apelada el incumplimiento del deber de valorar la prueba aportada a los autos al haber una omisión de todo pronunciamiento respecto del interrogatorio de parte y de la testifical practicada. Señala en este particular la parte apelante que de la prueba de interrogatorio de parte y de la testifical practicada en la persona de los Sres. Alfredo y Roberto se acreditaba que el protocolo de actuación de junio de 2008 era plenamente válido y eficaz contra la demandada.

    La sentencia recurrida diversamente a lo que alega la apelante no ignoró el mecanismo de enjuiciamiento a través del cual debe dictarse la sentencia, es decir, sí analizó debidamente dicha prueba. El análisis de los medios de prueba en la sentencia ni requiere una exposición exhaustiva ni una necesaria apreciación de aquélla conforme a los intereses de la parte. Sólo se precisa una exposición racional de los motivos que fundamentan la decisión lo suficientemente explícita para su comprensión.

    Así las declaraciones del interrogatorio de parte versan sobre hechos que han resultado controvertidos en las actuaciones. Tampoco la referida prueba testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, lleva necesariamente a determinar la vinculación de aquel pacto a la parte demandada ya que su contenido es también objeto de controversia entre las partes. En este sentido, el órgano jurisdiccional es...

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