SAP Barcelona 557/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2013:13053
Número de Recurso405/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 405/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 427/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 557/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 427/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de PLÁSTICOS LEANDRO MARTÍNEZ AGUILAR, S.L. representado por el procurador Dª. Joana Mª. Miquel Fageda, contra CATALUNYA BANC SA representado por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

  1. - Estimar la demanda formulada por PLÁSTICOS LEANDRO MARTÍNEZ AGUILAR, S.L. frente a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRRESA, con declaración de nulidad del denominado "Collar con Barreras y Compensación", suscrito entre partes el día 14 Mayo 2008.

  2. - Condenar a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRRESA, a que proceda a la restitución de prestaciones, que se compensarán con los recibidas por PLÁSTICOS LEANDRO MARTÍNEZ AGUILAR, S.L .

  3. - Imponer las costas a la demandada.

  4. - Contra esta resolución cabe recurso de apelación en dobre efecto. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio se refiere a un contrato de permuta financiera, al tipo de contratos que se conoce, en general, como swap, aunque en este caso se califica como "collar con barreras".

El contrato se celebró el 14 de mayo de 2.008, con un contenido en el que se entrará después. Debía producir liquidaciones a favor de una u otra de las partes dependiendo de la evolución de los tipos de interés. Como consecuencia de este último factor, las liquidaciones fueron favorables a la demandante al principio, por cantidades muy moderadas. Posteriormente el signo y la cuantía de las liquidaciones cambiaron drásticamente. Pasaron a ser favorables a la entidad financiera demandada y de una importante cuantía económica.

Plásticos Leandro Martínez Aguilar, S.L., solicitó la anulación del contrato (también del contrato marco con el que se relacionaba, aunque tal pretensión ya no se mantiene en este momento) por error en el consentimiento y/o dolo de la otra parte contratante.

La esencia de la imputación de error fue que Caixa de Catalunya no había informado de que el contrato podía producir perjuicios a la otra parte contratante, en particular si bajaban los tipos de interés. Esta es la esencia de la alegación respecto al error. Como imputaciones adicionales, y de algún modo secundarias, se afirma que la demandante no realizó el llamado test MIFID, que no se le informó del coste que podía tener la cancelación del contrato concertado y que el capital sobre el que debía operar el contrato no se correspondía con el importe de las operaciones que las partes tenían concertadas entre sí. En definitiva, el núcleo del alegato es que la actora no fue informada de lo que ocurriría si bajaba el tipo de interés de referencia, ni del riesgo de grave pérdida para ese caso.

Por lo que se refiere a la imputación de dolo, se alegaba que la demandada había hablado de seguro y de protección frente a subidas de tipos de interés y, en particular, que la entidad financiera sabía que los tipos de interés bajarían y lo ocultó a la demandante.

El Juzgado estimó la demanda. Considera la sentencia que debió realizarse el test de idoneidad y no se hizo. Sí se realizó el de conveniencia, pero fue defectuoso. No se había informado a la parte actora de los riesgos derivados del contrato, que no podía haber sido ofrecido a la demandante. Hubo, por tanto, error en la prestación del consentimiento.

Segundo

La normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores y disposiciones complementarias en relación con la contratación sobre los valores y otros productos a que se refiere tiene un objetivo fundamental: asegurar que quien contrata lo hace sabiendo perfectamente lo que contrata, su funcionamiento, sus características y, sobre todo, sus riesgos. Se refleja esa finalidad en el numero 3 del artículo 79 bis de dicha ley. El designio legislativo se resume al decir la ley que ha de facilitarse información de forma comprensible, de modo que permita a los clientes de las entidades "comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa".

Que se tomen decisiones con conocimiento de causa, eso es lo que persigue la ley, y todas las formalidades que establece, la propia ley y sus normas de desarrollo, se enderezan a conseguir ese objetivo. Esas exigencias de forma no son un fin en sí mismas, ni se exigen con vocación de solemnidad, de forma que su omisión o su deficiente realización generen ipso facto la invalidez del negocio jurídico. Tienen por finalidad asegurar ese conocimiento de causa. De ese modo, dado ese objetivo, puede decirse que la omisión de las formalidades exigidas genera una presunción de insuficiencia de conocimiento por parte de quien contrata, aunque no sea una presunción absoluta. Lo esencial es lo de siempre: si hay o no hay error, por mucho que pueda presumirse cuando no se hizo lo que la ley exige que se haga.

No sólo es ese el núcleo de la normativa en la materia, sino que ese es, también, el sentir del pueblo, porque es de puro sentido común. Las quejas que, desgraciadamente con enorme frecuencia, se exponen públicamente por razón de inversiones desacertadas o perjudiciales consisten en esencia en lo mismo: los particulares no sabían, al contratar, la índole de lo que contrataban y el riesgo que arrostraban. Todo esto puede parecer algo elemental, pero es necesario no perderlo de vista a la hora de interpretar las normas y de considerar su aplicación en la práctica.

Tercero

Dice la sentencia recurrida que sólo se practicó a la sociedad demandante el test de conveniencia que exige la ley y no, en cambio, el de idoneidad, que entiende era obligatorio. Este último test se establece por la ley para los supuestos en que se preste servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras ( artículo 79 bis.6 de la Ley y 72 del Real Decreto 217/2008 ), lo que hace referencia a las inversiones propiamente dichas, es decir a aquellos supuestos en que un sujeto desembolsa una cantidad de dinero para adquirir valores, a lo que se ha entendido siempre por inversiones. El test de conveniencia se refiere a otros supuestos, como se desprende de que el número 7 del repetido artículo 79 bis lo establece para cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, de tal manera que no resultan exigibles ambos tests al mismo tiempo, como parece entender la sentencia apelada. Y, dado que en este caso no se trató de una inversión propiamente dicha, era de aplicación lo dispuesto en el repetido número 7 y en el artículo 73 del Real Decreto 217/2008 . Además, la cuestión tiene una importancia relativa, dado que el contenido del test es el mismo para ambas clases.

El contenido del test se regula en el artículo 74 del Real Decreto. El del test que se elaboró en este caso es muy limitado. Aparte de indicaciones sobre el nivel de facturación y el número de personas del "departamento financiero", sólo contiene una referencia genérica a productos contratados en los dos últimos años, indicando que había invertido en productos sin riesgo y en coberturas de riesgo financiero, así como afirmaciones generales sobre conocimiento de ambos tipos de productos y sobre recepción de información sobre ellas.

Falta toda indicación sobre la profesión, aunque tratándose de persona jurídica quizá pueda discutirse la exigibilidad del requisito. Esa información sobre la profesión puede entenderse referida en los casos de personas jurídicas a la del administrador, con las reservas derivadas de que los administradores pueden cambiar. En este caso el administrador de la sociedad demandante era licenciado o diplomado en ciencias empresariales y, por mucho que fuese en la especialidad de marketing, es evidente que dichos estudios le capacitaban para entender el contrato que estamos considerando.

Por otra parte el que la información sobre la índole de los contratos celebrados con anterioridad fuese insuficiente no puede ocultar tampoco que la demandante había contratado antes otro producto tipo swap, con la entidad Bankinter, para la que trabajaba antes el director de oficina de Caixa de Catalunya con el que se entendió la demandante para contratar el producto que ahora nos ocupa. Es verdad que dicho anterior swap no había provocado pérdidas para cuando se contrató el nuestro, de modo que no podía haber servido de señal de alerta sobre los riesgos del contrato de 14 de mayo de...

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