SAP Alicante 393/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2013:3914
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2011-0007021

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000024/2013- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000052/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

D. César Martínez Díaz

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SENTENCIA Nº 000393/2013

En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintitrés de octubre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Jesús Luis, con D.N.I. NUM000, nacido en Marruecos, el NUM001 /79, hijo de Basilio y de Claudia, representado por el Procurador Pedro Molina Martínez, y defendido por el Letrado José Martínez Muñoz.

En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr.

D. Jorge Rabasa; Actuando como Ponente, el Magistrado Ilmo. D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1683/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 52/12, en el que fue acusado Jesús Luis por un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 24/13 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 369.3 del Código Penal ; solicitando la pena de siete años de prisión y multa de 1300 #, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y aplicación del art. 374 del CP .

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 17:00 horas del día 29 de abril de 2.011, Jesús Luis, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, encontrándose en su peluquería "Tánger", sita en la C/ Navío de Calpe, entregó a cambio de 50 #, a Florian, un envoltorio de pequeñas dimensiones que, debidamente analizado, resultó ser 0'64 gramos de cocaína con una pureza del 0'5%. Igualmente tenía en su poder para su transmisisón a terceros a cambio de precio, seis bolsitas de plástico anudadas, conteniendo una sustancia blanca que, tras ser analizada, resultó ser 4'97 gramos de cocaína, con una pureza del 1'6 %.

La cocaína tiene un precio en el mercado de 58'61 #/ gramo, lo que arroja un precio total aproximado de 330 # .

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión por parte de Jesús Luis de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), con la apreciación del apartado segundo del indicado precepto.

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús Luis a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directa y personalmente los elementos que integran la infracción penal.

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), se completa al concurrir en la conducta enjuiciada todos los requisitos constitutivos de ese acontecer típico penal, a saber: a) La perpetración por parte de uno de los acusados de un acto de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega a otra persona de un envoltorio conteniendo la citada cocaína, a cambio de dinero y, b) el carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, como es la sustancia tóxica, cocaína, cuya naturaleza, composición y pureza se ha acreditado mediante los informes analíticos de las dependencias competentes de sanidad.

La anterior conclusión probatoria se alcanza sobre la base de las manifestaciones de los policías. Ciertamente " las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional " ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por la defensa que existan tales elementos de descrédito. Ello acontece en el presente caso, sobre todo en función de las manifestaciones coincidentes de los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 que ha detallado las circunstancias de la interceptación de Florian, así como la ocupación de la droga que se encontraba en su poder y cómo el mismo refiriró que se la había comprado al acusado, lo que dio lugar a que acudiesen a la peluquería, hallando en poder del mismo otras papelinas de la misma sustancia con un envoltorio semejante y en el mismo lugar (guardadas en los bolsillos) que había indicado Florian . Continuando con la investigación el agente NUM004 ha referido cómo, tras indagar en el contenido del terminal móvil del acusado con la correspondiente autorización judicial, rescataron las últimas llamadas y a través de dicha gestión identificaron a otros vecinos que en sede policial ratificaron haber adquirido droga del acusado en otras ocasiones. La prueba de descargo ha consistido en la declaración exculpatoria del acusado que refiere que el acopio de cocaína era para su consumo y el consumo compartido con otros, pero no explica la razón por la que Florian indicase que la procedencia era la venta efectuada por el acusado en su establecimiento. Es evidente que aunque el mencionado testigo tuvo posteriormente un ingreso hospitalario, lo cierto es que lo que manifestó a la guardia civil, encontró puntual refrendo objetivo con la intervención policial, por lo que no puede sostenerse que pudiera tratarse de una alucinación o un desvarío.Igualmente se ha hecho hincapié en que los testigos que inicialmente ante la policía reconocieron ser compradores de cocaína al acusado, en el acto del juicio lo han negado o han efectuado manifestaciones relativas a que fueron presionados, no recordaban con claridad o que "se bloquearon". El propio Florian ha variado su inicial testimonio, al no ratificar lo referido a la Guardia Civil, cuyos funcionarios por otra parte, han ratificado el carácter espontáneo, libre, no forzado y deliberado de talesmanifestaciones (testimonio del Guardia Civil NUM004 )

No es infrecuente en la práctica forense que los compradores de droga se desdigan en juicio de su inicial manifestación, por tanto lo referido por ellos en el plenario no merece mayor crédito, pero sí se...

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