SAP Alicante 562/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:3798
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación Nº 247/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2764/09

SENTENCIA Nº 562/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2764/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Leonor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr/a Ortuño Carbonell, y como apelada la parte demandada D. Aureliano, D. Evaristo y Doña Adelina, representada por el Procurador Sr/a Fenoll Sala y defendida por el Letrado Sr/a. Martinez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2764/09, se dictó sentencia con fecha 27/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María José Carbonell Arbona en nombre y representación de Leonor, contra Adelina, Aureliano y Evaristo, representados por la Procurador Doña María de los Angeles Fenoll Sala, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 247/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Leonor contra sus hermanos doña Adelina, don Aureliano y don Evaristo, tendente a que se declare la nulidad de la partición hereditaria realizada el día 27 de abril de 1999. Contra esta resolución se alza la demandante solicitando la revocación del fallo por los motivos que se resumen a renglón seguido:

  1. Error en la valoración de la prueba. Ha quedado sobradamente acreditado que no existía la cantidad en metálico que se recoge en el cuaderno particional. Este hecho fue reconocido expresamente por la parte demandada en el acto del juicio.

  2. Es unánime la doctrina jurisprudencial que establece que resulta de aplicación a las particiones la regulación de la nulidad de los negocios jurídicos. El Tribunal Supremo viene admitiendo como supuestos de nulidad la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, como ha ocurrido en este caso al incluirse una suma de dinero (2.900.000 pesetas) que no existía.

  3. La partición realizada no reúne, por lo tanto, los requisitos previstos en el artículo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa), lo que determina su nulidad radical o absoluta.

  4. Es evidente que la partición realizada sobre bienes que no son propiedad del causante es inexistente y nula de pleno derecho.

  5. El cuaderno particional adolece de graves errores de cálculo, existiendo desproporciones en las adjudicaciones efectuadas a favor de los distintos herederos. No coincide el valor de lo inventariado con lo finalmente repartido, existiendo una discrepancia de 224.998 pesetas. Se trata de un claro ejemplo de que, efectivamente, el cuaderno particional es nulo de pleno derecho por falta de objeto cierto del contrato.

  6. La apelante no ha ejercitado (contrariamente a lo dicho en la sentencia recurrida) una acción de rescisión por lesión. Lo que se alega es un conjunto de hechos que determinan la nulidad del cuaderno particional al ser falso en su conjunto.

  7. La acción entablada por la parte demandante es una acción de nulidad radical o absoluta del cuaderno particional por carecer de objeto cierto y no existir consentimiento válidamente otorgado por doña Leonor .

  8. La acción de nulidad radical ejercitada por la actora no está sujeta al plazo alguno de caducidad o prescripción.

  9. En todo caso, aunque se aplicaran los plazos de caducidad, el dies a quo no sería la fecha de firma del cuaderno particional, sino el día de fallecimiento de la madre de ambas partes. Es en este momento cuando la actora tiene acceso, por primera vez, a una copia del cuaderno particional.

  10. No debe confundirse la consumación del contrato con su perfeccionamiento. La Sra. Adelina no ha recibido nunca las cantidades que le corresponden según el cuaderno particional, por lo que el mismo no se ha llegado a consumar y no se puede considerar prescrita la acción, ya que el plazo no comienza a correr hasta la total entrega de los bienes a los herederos.

  11. Aunque se hizo constar que se entregaba a la demandante la suma de 3.125.000 pesetas, ha quedado probado en el proceso que esta afirmación es absolutamente falsa. De hecho, la propia letrada de los demandados, lo ha reconocido así en fase de conclusiones.

  12. No es cierto que la demandante recibiera dinero en vida de sus padres. Esta alegación fue absolutamente sorpresiva y causante de indefensión a la actora.

  13. Ha quedado probado en la litis que la demandante no intervino en los trabajos preparativos del cuaderno particional ni tuvo conocimiento de los mismos, por lo que resulta evidente el error de consentimiento bajo el cual lo firmó.

  14. Los hermanos, haciendo uso de todo tipo de artimañas y prevaliéndose de la confianza que les otorgaba el vínculo fraternal, obtuvieron la firma de la actora.

D. Aureliano, D. Evaristo y Dña. Adelina, parte demandada en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre la partición de herencia . Dado que en el recurso de plantean cuestiones de muy diversa índole, y no siempre con el orden y claridad que serían deseables, conviene hacer algunas consideraciones previas sobre el acto cuya validez vamos a analizar: la partición de herencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como " el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia" ( STS de 18 de diciembre de 2006 -rec. nº 4790/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta-, con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es "la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión" ( STS de 28 de febrero de 2013; rec. nº 312/2010 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010; rec. nº 1697/2006 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008; rec. nº 511/2003 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ). Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010; rec. nº 519/2006 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías).

En lo que respecta a los supuestos de invalidez e ineficacia aplicables a las particiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que pueden ser impugnadas por las mismas causas de nulidad o anulabilidad que los contratos ( STS de 13 de junio de 1992; rec. nº 911/1990 ; Pte. Excmo. Sr. Morales Morales). Ahora bien, en esta materia rige el principio favor partitionis, que determina la validez de la partición salvo que se demuestre lo contrario. Manifestación de este principio es lo dispuesto por el art. 1079 CC, que señala que "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos" . La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha matizado este precepto en el sentido de que sólo habrá lugar a salvar la partición por medio de una adición o complemento cuando los bienes omitidos no sean de gran importancia en relación al total del caudal hereditario, ya que en caso contrario procede la anulación (por todas, STS de 13 de marzo de 2012; rec. nº 476/2009 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). El principio favor partitionis, en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002 (rec. nº...

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