SAP Alicante 556/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:3793
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 62/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 3406/10

SENTENCIA Nº 556/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3406/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Milagros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr/a González Sánchez, y como apelada la parte demandante Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Mañez Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 3406/10, se dictó sentencia con fecha 29/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación total de la demanda interpuesta por la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Castaño García, Vicente, y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Máñez Castellano contra Doña Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carbonell Arbona, María José, y asistida por el Letrado D. Juan Carlos González Sánchez, debo condenar como condeno a Doña Milagros a abonar a la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal En España, la suma de 42.711,03 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución judicial.

En materia de costas, estese al contenido del fundamento jurídico noveno de esa resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 62/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 29 de junio de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y condena a la demandada, Doña Milagros a pagar a la actora la cantidad de 42.711,03 Euros, importe de los daños y perjuicios indemnizados por la entidad ahora demandante a su asegurada Doña Celsa en su calidad de propietaria de la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM001, arrendada a la ahora demandada, como consecuencia del incendio originado en el interior de la referida vivienda en fecha 19 de marzo de 2.009.

Frente a la referida resolución la demandada Sra. Milagros, interpone recurso de apelación, en el que de forma previa se reiteran las excepciones ya alegadas en la primera instancia de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y de Prescripción de la acción que se ejercita por la entidad demandante, fundamentando además el referido recurso en los siguientes motivos: A) Infracción de los artículos 1.554 y 1.563 del Código Civil en relación con el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . B) Infracción del artículo 20 del real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de baja tensión, aplicable a las instalaciones eléctricas de las viviendas. C) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la forma que ha quedado expuesto en el fundamente precedente, se reitera por la recurrente las excepciones de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y de Prescripción de la acción que se ejercita por la entidad demandante.

La excepción de falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, debe ser desestimada, y damos por reproducido al respecto lo expuesto por el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho Tercero de la resolución recurrida, por cuanto la acción ejercitada al amparo de lo establecido entre otros preceptos legales en los artículos 1.101 y 1.563 del Código Civil, es de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria, siendo parte demandada en el presente procedimiento quien en el contrato de arrendamiento figura como arrendataria, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la ahora demandada contra los restantes ocupantes de la vivienda arrendada en la que tienen lugar los hechos que generan la reclamación formulada en el presente juicio.

En este sentido, la sentencia del T.S. de 31 mayo 2006 se pronuncia de la siguiente forma: "En efecto aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que en el presente caso es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, ya que el contexto en el presente caso de los arrendatarios como firmantes del arrendamiento en cuestión no deja lugar a dudas.

Y así es porque en el presente caso -pluridad de arrendatarios- no se puede olvidar que cada uno de los deudores-arrendatarios tiene por sí solo el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de su abandono, y aquí hay unidad de objeto y de prestación.

Por otra parte hay que decir que existe un posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga".

Además de lo expuesto, como dice la Sentencia de la A.P. de Cádiz de 24 de junio de 2.000, "tratándose como en el caso de autos de obligaciones solidarias, es pacífica en la jurisprudencia, la posibilidad que exclusivamente compete al actor- acreedor para elegir libremente los obligados contra los cuales plantear la demanda, todo ello sin perjuicio de las ulteriores relaciones que pueden surgir entre los deudores fruto del vínculo solidario".

Lo expuesto, además debe conducir a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción que se ejercita por la demandante, ya que como dice la Sentencia del T.S. de 7 diciembre 2.006 : "Relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador".

El ingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente distintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR