SAP Alicante 539/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:3780
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 23/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 494/12

SENTENCIA Nº 539/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 494/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Nicolasa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Mendieta Blanco, y como apelada la parte demandada D. Germán y Assenyat, S.L., representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y defendidas por los Letrados Sr/a. Soler Campos y Serna Soler, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 494/12, se dictó sentencia con fecha 24/10/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Doña Nicolasa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martinez, Lorenzo Christian, y dirigida por la Letrada Doña María Mendieta Blanco, contra D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, Concepción, y dirigida por el letrado D. Salvador Soler Campos, y contra la mercantil Assenyat, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevlla Segarra, Concepción, y dirigida por la Letrada Doña María Luisa Serna Soler, debo absolver como absuelvo a D. Germán y a la mercantil Assenyat, S.L. de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, estese al contenido del fundamento jurídico séptimo de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 23/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/10/13. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia absuelve a don Germán y a ASSENYAT, S. L. de la pretensión declarativa de condena del primero al pago de 247.500.- # (la cantidad inicialmente reclamada fue minorada en la audiencia previa) con la responsabilidad solidaria de la segunda respecto de 50.000.- #, más intereses de demora y costas, entablada por doña Nicolasa . Frente a esta resolución se alza la demandante solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:

  1. Error en la valoración de la prueba. La parte demandante ha cumplido con todas las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado con los demandados. Del burofax presentado como documento nº 10 de la demanda se desprende que requirió al Sr. Germán para elevar a público el contrato sin recibir contestación al respecto.

  2. La codemandada, ASSENYAT, S. L., fue la mercantil firmante de los pagarés emitidos para pagar el precio pactado en la compraventa. A la vista del contenido del contrato resulta claro que las participaciones sociales objeto del mismo iban a ser cedidas a ASSENYAT, S. L.

  3. Lo actuado pone de manifiesto que se ha intentado engañar a la demandante librando unos pagarés para dar apariencia de buen derecho, a pesar de que carecen del requisito esencial de ejecutividad. Desde que venció el primer pagaré nunca se ha procedido a pagar de manera regular, sino siempre con pagos parciales y por terceros diferentes del Sr. Germán .

  4. La falta de fuerza ejecutiva de los pagarés no les priva de su eficacia mercantil, ya que han sido presentados al protesto y tienen el cuño bancario de BANESTO, que los devolvió por falta de fondos de la firmante. Deben ser considerados como un cheque sin fondos y un documento de reconocimiento de deuda.

    ASSENYAT, S. L. se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por los siguientes motivos:

  5. A lo largo de todo el escrito de demanda no se contiene mención alguna sobre la participación de ASSENYAT, S. L. en el negocio jurídico litigioso. Es en el recurso de apelación donde, aduciendo circunstancias absolutamente novedosas, se pasa a justificar la petición de condena de esta mercantil.

  6. Si fuera cierto que ASSENYAT, S. L. fue la verdadera compradora de las participaciones sociales no se le reclamaría el pago de 50.000.- #, sino el del total del precio.

  7. ASSENYAT, S. L. no forma parte del negocio habido entre el Sr. Germán y la actora-recurrente. Siendo así no puede prosperar ninguna acción causal dirigida contra la misma.

  8. Los documentos presentados para dirigir la reclamación contra la mercantil demandada carecen de los requisitos para ser considerados pagarés y no se explica qué relación jurídica causal vincula a ésta con la parte actora.

    D. Germán interesa igualmente la desestimación del recurso por las siguientes circunstancias:

  9. La recurrente altera sustancialmente los hechos alegados en su demanda. En ésta afirmaba categoricamente que el Sr. Justino no había otorgado carta de libre transmisión. En cambio ahora, en la segunda instancia, sostiene justo lo contrario.

  10. El art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital exige el consentimiento de la sociedad expresado en Junta General para proceder a la transmisión de participaciones sociales.

  11. Un acuerdo expresado en Junta debe estar expresamente documentado y la demandante no ha aportado este documento.

  12. No es cierto que los pagarés presentados con la demanda hayan sido librados como parte de una estafa.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre el ámbito de la segunda instancia . El recurso de apelación, tal cual se configura en nuestro ordenamiento jurídico, constituye "una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso" ( STC de 18 de septiembre de 2000 -rec. nº 1956/1996 ; Pte. Excmo. Sr. Jiménez Sánchez-, con cita del ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y de las SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ). Ahora bien, la acción de principios esenciales del proceso relacionados directamente con el derecho de defensa (manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de contenido más amplio), como lo son el principio de congruencia, han dado lugar a la imposición de ciertos límites a la segunda instancia que esta Sala no puede desconocer. Esencialmente son los siguientes:

  1. Pendente apellatione nihil innovetur, por mor del cual no cabe plantear en apelación cuestiones nuevas que no formaron parte del debate procesal entablado en la primera instancia. A este principio se refiere, entre otras muchas, la STS de 12 de abril de 2011 (rec. nº 2100/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): "los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ( «pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963, 19 de julio de 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 )" . En palabras de la STS núm. 803/2011 de 9 marzo (rec. 136/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), este principio "prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 (RJ 2006, 6584), RC n.º 4648/1999, 29 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1546), RIP n.º 361/2007 )" . Ahora bien, ello no implica que la pretensión no pueda desarrollarse a lo largo del proceso mediante lo que se ha dado en llamar "biología de la pretensión procesal" ( SSTS de 9 de febrero de 2010 ( RJ 2010, 1276), RIPC n.º 175/2006, 5 de julio de 2010 ( RJ 2010, 5702), RIPC n.º 212/2007 ). Es por ello que la citada STS de 9 de marzo de 2011 admite "el planteamiento de una cuestión que -sin afectar a la esencia de una excepción alegada en la contestación a la demanda- se desarrolla en consonancia con la forma en que la excepción ha sido resuelta en la sentencia recurrida" . Por su parte, la STS de 30 de noviembre de 2011 (recurso nº 737/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) señala que "lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo (RTC 1985, 34 ), 29/1987,...

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