SAN, 23 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5706
Número de Recurso76/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 76/13, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Dª. Gregoria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de diciembre de 2012 (RG 4955/10) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y providencia de apremio; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Gregoria, contra la resolución del Tribunal TEAC de fecha 11 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y providencia de apremio, en cuantía de 962.632,38 euros, conforme luego se detallará.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual, en escrito de 16 de julio de 2013, expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la resolución del TEAC impugnada y aquéllas de las que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, pero si el trámite de conclusiones, y una vez las partes evacuaron sus respectivos escritos con fecha 24 de septiembre y 15 de octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre del corriente año 2013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento ha quedado fijada en 962.632,38 euros, por diligencia de 17 de septiembre de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, como veremos, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Así, conforme a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe de las liquidaciones correspondientes a los distintos tributos y ejercicios y, en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en supuestos de derivación de responsabilidad, pues la cuantía viene determinada por las liquidaciones originales (por todos, Autos de 23 de marzo de 2006 -recurso 1158/05 -, 22 de marzo de 2007 -recurso 1102/05 - y 5 de marzo de 2009 -recurso 2956/08 -).

Y, en este caso, cuyo origen está en distintas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido, distintos trimestres de 1990 a 1995 e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones de Trabajo Personal, ejercicios 1992 a 1995, ninguna de las liquidaciones originarias, aisladamente consideradas, excede de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAC, de fecha 11 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y providencia de apremio, en cuantía de 962.632,38 euros, de la que son antecedentes, tal y como recoge minuciosamente la resolución impugnada y antes la del TEAR de Cataluña, los siguientes:

Primero

1) En fecha 12/11/2002, se dicta el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cataluña, por el que al amparo del artículo 40.1, párrafo 2°, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se declaraba a la interesada como administradora desde 1990, responsable subsidiaria de las deudas tributarias contraídas por la entidad ASSOCIATE DESIGNERS, S.A., en concepto de I.V.A. Régimen General 4T 1990, 4T 1991, 4T 1992, 1T, 2T y 4T de 1993 y 3T y 4T de 1995, así como I.R.P.F. Retenciones de Trabajo 4T 1992, 1T, 2T y 4T 1993 y 3T y 4T de 1995, por un importe total de 962.632,38 euros.

2)En 17 de noviembre de 1995 la sociedad ASSOCIATE DESIGNERS, S.A. presentó solicitud de suspensión de pagos, que fue admitida a trámite, decretándose la intervención de operaciones y el nombramiento de interventores, en cuyo expediente, y para la defensa de sus derechos, compareció la Hacienda Pública representada por el Abogado del Estado. Por Auto de 21 de octubre de 1996 se declaró a la sociedad en estado legal de suspensión de pagos e insolvencia definitiva. Por Auto de 2 de diciembre 1996 se decide mantener la calificación de insolvencia definitiva. Por Auto de 21 de abril de 1997 se declaró legalmente concluido el procedimiento, puesto que la Junta General de Acreedores constató que los créditos concurrentes no alcanzaban los tres quintos del total del pasivo de la deudora, con excepción de los créditos que tenían reconocido el derecho de abstención y habían hecho uso de él, procediéndose a decretar el sobreseimiento y levantando la intervención de las operaciones de la suspensa.

Tras realizarse diversas actuaciones ejecutivas y al no localizarse bienes susceptibles de embargo, en fecha de 5 de diciembre de 1997 se dan por finalizadas las actuaciones ejecutivas y se declara fallido al deudor, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .

La sociedad cesó en su actividad a mediados de 1996 y los administradores no cumplieron con sus obligaciones mercantiles, de disolver y liquidar.

3)En el acuerdo se consideraron -en síntesis- los siguientes presupuestos de responsabilidad tributaria :

De la información obrante en el expediente, se puede concluir que la entidad ASSOCIATE DESIGNERS, S.A. cesó de hecho en el ejercicio de su actividad a mediados de 1996, encontrándose incursa en un procedimiento de suspensión de pagos, que fue sobreseído mediante Auto Judicial de fecha 27 de abril de 1997. En el curso del procedimiento el órgano judicial dictó Auto calificando la insolvencia de la sociedad de carácter definitivo, calificación que se mantuvo hasta la conclusión del procedimiento.

En el dictamen realizado por los Interventores judiciales se indica que "en el momento de aceptar el cargo fueron informados que la empresa estaba operativa, pero posteriormente la sociedad canceló el contrato de alquiler de Reina Elisenda, domicilio social y de actividad de la empresa."

Según se desprende de la información facilitada por el Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, así como de la Sentencia número 266 del Juzgado de lo Social de fecha 10 de abril de 1996 y de la información procedente de la Seguridad Social -en la que aparece como fecha de baja del último trabajador 21 de mayo de 1996-, en la fecha de solicitud de la suspensión de pagos la deudora sólo tenía un empleado que causó baja con posterioridad.

Otros indicios de cese de actividad se ponen claramente de manifiesto a través las observaciones que la Intervención de la Suspensión de Pagos hace en relación con determinadas partidas integrantes del Balance presentado por la deudora con tal motivo. Así: Inmovilizado Inmaterial.- La Intervención no acepta la valoración realizada y en el motivo b) y manifiesta que "podría aceptarse la valoración de este epígrafe si la empresa estuviera desarrollando alguna actividad, cosa que no ocurre y además se trata de un tipo de actividad muy ligado a la creatividad del personal y la sociedad no tiene empleado alguno ". Existencias.-Según la Intervención, " la valoración se hace muy complicada ya...

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