ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 222/2012 seguido a instancia de Dª Encarnacion , Dª Felicisima , Dª Florinda y Dª Herminia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Berganzo de Pablo en nombre y representación de Dª Encarnacion Y TRES MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de enero de 2013 (R, 5/2013 )- confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de las demandantes, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento retributivo de trienios, así como al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. El Juzgado fundó su decisión en la aplicación del criterio de esta Sala recogido en las sentencias de 10/12/10 (R. 2895/2009 ) y 21/12/2010 (R. 7479/2010 ), conforme al cual los actores, en cuanto profesores de religión al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón, son personal laboral con relación indefinida, y su condición y retribución no se equipara a la del funcionario docente interino sino a la del interino laboral.

La parte demandante aduce, en síntesis, que el profesor de religión se equipara a efectos retributivos a los funcionarios interinos y no al personal laboral interino y, por tanto, que el personal funcionario interino tiene derecho a percibir los trienios reclamados. Argumentación que no es acogida por la Sala, que entiende que es aplicable al caso la doctrina recogida en la STS de 7/6/2012 (R. 138/2011 ) y 10/7/12 (R. 1306/2011 ), referidas al derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos. A tenor de dicha jurisprudencia el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional aplicable, sin que pueda equiparárseles a efectos retributivos a los funcionarios interinos, sino a los profesores interinos.

Recurren las actoras en casación unificadora alegando infracción del art. 14 de la CE y proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2012 (Rco. 138/2011 ), que declara el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Se trata de un proceso de conflicto colectivo planteado en relación a profesores de religión de la Comunidad de Madrid que no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y esta Sala fundamenta su decisión en que la situación de estos profesores que se hallan en la Comunidad Autónoma de Madrid tiene las connotaciones específicas siguiente: por un lado, están excluidos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad y, por otro, siguen sus retribuciones rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por un acuerdo colectivo, como sería lógico en esa situación. En definitiva, concluye esta Sala que si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a los que tienen derecho los funcionarios interinos mientras está situación subsista.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La recurrida recae en un procedimiento de derecho y cantidad, en el que reclaman sexenios profesoras de religión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya relación laboral está sometida al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se contempla el derecho a percibir trienios. Por el contrario, el pronunciamiento referencial se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se pretende el reconocimiento del derecho de los profesores de religión de los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid de su antigüedad a efectos de trienios, y esta Sala fundamenta su decisión en la situación específica de estos profesores, que están excluidos del Convenio Colectivo, dejando constancia expresa el Tribunal que la sentencia, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Berganzo del Pablo, en nombre y representación de Dª Encarnacion Y TRES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5/2013 , interpuesto por Dª Encarnacion Y TRES MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 222/2012 seguido a instancia de Dª Encarnacion , Dª Felicisima , Dª Florinda y Dª Herminia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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