ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de Don Germán , de un lado, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, de otro, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 15 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 2/2011 , tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre sanción impuesta por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la comisión de una infracción muy grave.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Germán :

"1) Defectuosa preparación del recurso pues el escrito de preparación se presentó fuera del plazo establecido ( artículo 89.1 LJCA ). Consta en las actuaciones que la sentencia recurrida fue notificada a la representación procesal del Sr. Germán el día 1 de abril de 2013, finalizando el plazo de diez días que, para su preparación, establece el citado artículo 89.1 el día 15 de abril de 2013, pudiendo haber presentado el escrito de preparación hasta las quince horas del día hábil siguiente -esto es, del 16 de abril de 2013- en aplicación del artículo 135.1 LEC . Sin embargo, el recurso se preparó el 17 de abril de 2013, transcurrido el referido plazo.

2) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso ( art. 93.2.d] LJCA ) porque, según jurisprudencia consolidada, las razones tenidas en cuenta para la imposición o no de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RC 2304/2008 ) y de 8 de marzo de 2012 (RC 4955/2008 ) y autos de 9 de octubre de 2008 (RC 3659/2007 ); de 19 de febrero y 16 de julio de 2009 ( RC 1986/2008 y 4850/2008 ) y de 28 de junio de 2011 (RC 424/2011 )]".

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, tras desestimar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal, estimó el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por la representación procesal de Don Germán contra la Resolución de 21 de septiembre de 2011, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impuso una multa de 600.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 44.4.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , declarando su nulidad por vulnerar el artículo 24.2 de la Constitución española .

SEGUNDO .- El artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003- establece que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad", debiendo añadirse que la mención que en el citado artículo se hace a la "respectiva comunidad autónoma o localidad", debe entenderse referida, a los efectos que aquí interesan, a aquella en que tiene su sede el Juzgado o Tribunal competente para recibir el escrito de que se trate.

Por su parte, el artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación de Don Germán tuvo entrada en el Tribunal de instancia, en este caso, la Audiencia Nacional, una vez transcurrido el expresado plazo de diez días, extremo éste no discutido por el recurrente en sus alegaciones, puesto que la Sentencia fue notificada el día 1 de abril de 2013, en tanto que el escrito de preparación del recurso tuvo entrada en el registro de la Audiencia Nacional (Servicio Común, de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional) el día 17 de abril de 2013, por lo que la preparación del recurso resulta extemporánea.

No obsta a la anterior conclusión, la invocación que hace el recurrente relativa a que dos de los diez días que comprendió dicho plazo fueron festivos en el municipio de Alicante, lugar de residencia tanto del recurrente como de su Letrado. Como ya hemos expuesto anteriormente, los días inhábiles a efectos procesales son los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad en que tiene su sede el Juzgado o Tribunal competente para recibir el escrito de que se trate. En este caso, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida era la Audiencia Nacional, que tiene su sede en Madrid, y, por tanto, en el cómputo del plazo de diez días con el que contaba el recurrente para la preparación del recurso de casación no cabe excluir días inhábiles en otros municipios o Comunidades Autónomas distintos de aquéllos en los que radique la sede de dicho órgano jurisdiccional.

Tampoco empece a la anterior conclusión el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que invoca el recurrente por cuanto, a todo lo anteriormente argumentado, hay que añadir que el plazo que establece el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción es de caducidad y que no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con el 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, no está de más añadir que el mismo carece manifiestamente de fundamento pues, según reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia de 5 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 2304/2008 ) y Auto de 28 de junio de 2011, recurso de casación nº 424/2011 ), la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación pues la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no resulta susceptible, en principio, de ser impugnado en casación.

CUARTO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Germán contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 15 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 2/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra esa Sentencia por el Abogado del Estado; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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