ATSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2013
Ponente | ENRIC ANGLADA FORS |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:384A |
Número de Recurso | 74/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 74/2012
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Barcelona, 31 de octubre de 2013.
Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. José Manuel Fernández-Aramburu Torres y Anna Blancafort Camprodón, únanse a las actuaciones; y,
Por la representación de "ARBODOMO, S.L." se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1083/10 .
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión y de falta de competencia respecto del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado aquéllas las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de todas o de alguna de las causas alegadas por la recurrente. Asimismo y con carácter previo, la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación formulado, tal como dispone el artículo 484, 1. de la propia Ley adjetiva.
Como se apuntó en la providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 2013, no cabe admitir el recurso de casación por lo que respecta al primero de los motivos invocados por la parte recurrente, por cuanto la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho de la Vivienda de Catalunya se trata de una norma eminentemente administrativa y no de una norma sustantiva civil, tal como exige la regulación del mentado recurso de casación civil - Art. 477.3 LEC -, como ya dijo esta Sala del TSJC en la sentencia núm. 38/2012 de 21 de junio: "... ni la Llei 24/1991 ni, especialmente , el Decret 259/2003 constituyen normas civiles sustantivas, sino administrativas..., y, como es sabido, para que pueda denunciarse en el recurso de casación la infracción de normas que no sean de Derecho civil, será necesario mencionarlas en consonancia con la infracción de un precepto civil, y no de forma aislada ( SSTS 1ª 651/2008 de 2 jul . FD2 y 742/2010 de 17 nov. FD3)" .
Asimismo es de señalar que, en un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en...
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