ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1202/2011 seguido a instancia de D. Gregorio contra TAGUIVE S.L., FIBRAS DE MADERA S.A., INDUSTRIAS DE TABLEROS DE VALGA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre rescisión de contrato, que estimaba la excepción de falta de acción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Alfonso José López Fernández en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la identidad se establece en términos puramente doctrinales y de divergencia de criterios jurídicos, omitiéndose cualquier examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias sometidas a comparación. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Debe añadirse en relación con lo alegado por la parte recurrente que el criterio expuesto no vulnera el art. 11 LOPJ al tratarse del incumplimiento de un requisito cuya subsanación no está prevista legalmente.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente presentó demanda en abril de 2012 solicitando la extinción indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva e impago de salarios. En esa fecha y según manifestaba en la demanda la empresa le adeudaba los salarios de enero, febrero y marzo de 2010. La empleadora había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 25 de noviembre de 2009, habiendo dictado el juez de lo mercantil otro auto de 11 de mayo de 2010 acordando el cierre definitivo y el cese total de la actividad empresarial. El juez de instancia desestimó la demanda apreciando falta de acción y absteniéndose de entrar en el fondo del asunto. La sentencia recurrida confirma el fallo pero por otros fundamentos al discrepar de la existencia de un despido tácito. En primer lugar, niega que haya causa de resolución contractual por un impago de dos meses cuando se presenta la papeleta de conciliación y de tres meses cuando se formula la demanda, no apreciando tampoco la falta de ocupación efectiva porque valora al efecto el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, y el 11 de mayo de 2010 en el que se dicta el auto por el juzgado de lo mercantil.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción por el que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no apreciar la existencia de un despido tácito, ni entrar a valorar la situación de abandono de los trabajadores recogida en los hechos probados. La sentencia de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2008 (R. 1719/2008 ), dictada en un proceso sobre resolución indemnizada del contrato que estima el recurso del actor, revocando la de instancia que había apreciado falta de acción. Consta probado que el demandante prestó servicios hasta el mes de febrero de 2007 en que requirió a la empresa para que le aclarase cuál era su situación, a lo que ésta respondió que el contrato continuaba vigente. De modo que cuando el actor interpone la papeleta de conciliación el 5 de marzo de 2007 es evidente para la sentencia que no cabía accionar por despido tácito tras la respuesta de la empresa, y por el contrario se daban los requisitos del art. 50.1 b) para resolver el contrato puesto que la empresa no le abonó cantidad alguna desde el mes de enero de 2007.

La sentencia de contraste coincide con la recurrida, aunque por distintas razones, en no declarar un despido tácito, y por otra parte se pronuncia sobre un supuesto en el que se adeudan tres meses de salario cuando el actor interpone la papeleta de conciliación para resolver el contrato, mientras que en la sentencia recurrida son dos los meses adeudados con ese referente temporal. Por otra parte, como se deduce del examen de la sentencia recurrida, no puede compartirse la alegación de que la sentencia impugnada se apartó y omitió un pronunciamiento sobre lo que el recurrente denomina situación de abandono de los trabajadores.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto alegar que si el concurso es declarado culpable -como ha sucedido en el caso de la empresa-, esa culpabilidad debe determinar la calificación de gravedad del impago empresarial, mientras que la STS de 22 de diciembre de 2008 (R. 294/2008 ) no exige culpabilidad de la empresa para determinar la gravedad del incumplimiento. En dicha sentencia, alegada ahora de contraste, citando literalmente «se acredita que desde diciembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2007 el actor percibió sus salarios con retrasos variables que suponían un promedio de 11,20 días, aunque normalmente se le pagaba en torno al día 12 del mes siguiente. En el momento del juicio oral no se le adeudaba cantidad alguna. Mientras el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal (desde febrero de 2006) hubo un acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios debido a la situación de concurso de la empresa que se le comunicó a través de su madre. A juicio de la Sala IV los retrasos son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes al suponer un promedio de 11,20 días en 336 días».

Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos supuestos de hecho, en particular en cuanto a los meses tenidos en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento de las empresas, ambas en situación legal de concurso. La sentencia de contraste examina un caso de retrasos variables en el pago de los salarios, lo que supone un determinado promedio en el periodo de referencia, mientras que en la sentencia recurrida consta que la empresa adeuda al demandante los tres últimos meses de salario cuando presenta la demanda en abril de 2010.

Por último, el recurrente se refiere a la STS de 9 de diciembre de 2010 (R. 3762/2009 ) para establecer el "contraste" en que para dicha sentencia «(...) ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades» (fj tercero). De ese párrafo extrae la conclusión de que la calificación de la gravedad del impago salarial exige evaluar tal presunción y el "carácter alimentario del salario". La contradicción alegada con esa sentencia tampoco puede apreciarse. En ella consta un retraso en el abono de parte de la nómina de octubre de 2007, que se pagó en febrero de 2008; las nóminas de noviembre y diciembre se abonaron el 11 de febrero de 2008, y la extra de navidad se abonó el 10 de marzo de 2008. La sentencia afirma que «(...) la gravedad resulta evidente. Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo». Esta afirmación, basada en lo que la sentencia califica de incumplimiento persistente, pone de relieve la falta de identidad con el supuesto de la sentencia recurrida que se concreta en tres meses de impago de salarios cuando se presenta la demanda.

Finalmente debe añadirse que el resto de las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia, respecto a la cual no está prevista legalmente la valoración de la doctrina de reenvío a la que alude el recurrente en la alegación tercera.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso José López Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3079/2012 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1202/2011 seguido a instancia de D. Gregorio contra TAGUIVE S.L., FIBRAS DE MADERA S.A., INDUSTRIAS DE TABLEROS DE VALGA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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