ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Museo del Campo Majorereo, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 21 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 218/2010 , sobre subvenciones.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 5 de julio de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, [ artículos 41.1 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA ]. Trámite que ha sido evacuado por las parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la represtación procesal de Museo del Campo Majorereo, S.L., contra la Orden, de 8 de marzo de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 6 de agosto de 2009, de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería, por la que se resuelve poner fin al procedimiento de reintegro parcial de la subvención percibida con cargo a los fondos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), dentro de la línea de ayuda "Poseican", para la comercialización local de frutas, hortalizas, plantas y flores cosechadas.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con una subvención percibida, se resuelve el reintegro parcial respecto de por importe de 230.830,25 euros -como así lo indica la propia recurrente en el escrito de demanda en la instancia- suma que notoriamente no alcanza la cifra de 600.000 euros, summa gravaminis para acceder a la casación.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia en el que manifiesta que existen "(...) las Diligencias Previas nº 914/2009 abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 3 del Puerto del Rosario como consecuencia de la denuncia formulada ante la Fiscalía por el Interventor General de la Comunidad Autónoma por la comisión de un presunto delito contra la Hacienda Pública" , añadiendo después que "(...) es necesario advertir la repercusión que el fallo que nos ocupa tendrá en el procedimiento de Diligencias Previas (...) procedimiento que permanece suspendido a la espera de pronunciamiento firme en el orden contencioso administrativo, por lo que la trascendencia del presente procedimiento no se agota en su contenido económico sino que puede condicionar la decisión del juez penal" , dado que el procedimiento penal al que hace referencia la parte recurrente es ajeno al presente recurso de casación.

En efecto, la representante procesal de Museo del Campo Majorereo, S.L., yerra al considerar la sentencia ahora recurrida como dictada en "primera instancia", ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lo es en única instancia, dado que el recurso de casación no constituye un recurso de apelación, sino que se trata de un recurso extraordinario, ni la casación es, por tanto, una segunda instancia, de manera que la litis pendencia del proceso penal respecto del contencioso- administrativo finalizó en el momento en que la Sala del TSJ de Canarias dictó la sentencia que ahora se combate en casación, como, de hecho, así se señala expresamente en el propio Auto, de 7 de junio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de Puerto del Rosario (Fuerteventura) en su parte dispositiva, decretando la suspensión de las actuaciones en tanto no se ponga fin por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife, al procedimiento ordinario 218/2010 .

A mayor abundamiento, aún cuando en el presente caso no existe litis pendencia -según se acaba de exponer- y, de existir, la relevante a estos efectos sería del orden contencioso administrativo en relación con el penal, en cualquier caso, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 2505/2012 ), la incidencia de la cuestión prejudicial es irrelevante cuando el recurso de casación sea, de por sí, inadmisible.

QUINTO. - La sociedad recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Museo del Campo Majorereo, S.L., contra la Sentencia, de 21 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 218/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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