ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:7221A
Número de Recurso2505/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, dictada en el recurso de apelación nº 2326/2012 , sobre nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología, en instituciones de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" No citarse en el escrito de interposición las normas jurídicas que se reputan infringidas, ni denunciarse en debida forma la infracción de jurisprudencia, al haberse limitado la parte recurrente a invocar una sola sentencia del Tribunal Supremo [ artículo 92.1 y 93.2 b) LJCA ] "

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Doña Elisa , sobre nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología, en instituciones de la Junta de Andalucía, declarando el derecho de la recurrente a que le sea valorado el Curso denominado "El Paciente Geriátrico y su Entorno Psicosocial", en los términos que se expone en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial impugnada, sumándole la puntuación a la ya reconocida y con las consecuencias que correspondan en cuanto su inclusión en la lista definitiva de aprobados, en la que, en su caso, deberá ser colocada en el orden que corresponda con reconocimiento de efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió serlo.

SEGUNDO .- Por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto se plantea como cuestión previa que la citada representación procesal ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento penal dirigido contra miembros del Sindicato Independiente de Trabajadores de Cádiz, directivos y funcionarios de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales del Gobierno de Canarias, por un presunto delito de falsedad de certificados relativos a los cursos organizados por el citado Sindicato en colaboración con dicha Escuela, solicitando que por el Tribunal Supremo se remita oficio al Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz a fin de que por el mismo se informe sobre la realidad de lo investigado en el procedimiento penal y la situación procesal en el que se encuentre, y de resultar confirmada la existencia y vigencia del mismo, dicte resolución por la que se acuerde la suspensión de las actuaciones en el presente recurso de casación al concurrir prejudicialidad penal.

El artículo 40.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece en relación a la prejudicialidad penal lo siguiente: "... En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. ...".

Ha de señalarse, al respecto de lo anterior, que de los datos obrantes en las actuaciones, y de la genérica información facilitada por la parte recurrente, que según indica no se encuentra personada en las actuaciones penales, no identifica adecuadamente las diligencias penales en cuestión que dice conocer a través de la prensa, no permiten formar la convicción de que esos indicios de criminalidad sostenidos por la recurrente puedan tener relación directa e influencia decisiva en el objeto del presente recurso de casación.

Y, por las mismas razones anteriores, procede también denegar la solicitud dirigida a esta Sala para que, con la finalidad de comprobar esos indicios, requiera oficio al Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz a fin de que por el mismo se informe sobre la realidad de lo investigado en el procedimiento penal y la situación procesal en el que se encuentre.

En definitiva, en el caso analizado no existe ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 40, apartados 2 º y 4º de la L.E.C a cuya concurrencia se supedita la petición de suspensión del proceso, lo que impide apreciar la prejudicialidad penal sostenida por la parte recurrente y, consiguientemente, determina también la desestimación de la petición de suspensión del actual proceso que solicita.

En cualquier caso la incidencia de la cuestión prejudicial es irrelevante dado que como expondremos a continuación el recurso es inadmisible.

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012, esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, en ningún momento a lo largo del recurso se invoca precepto alguno que se repute infringido por la sentencia impugnada, todo lo cual significa que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22-12-2006, recurso de casación 8400/03 ; 14-10-2005, recurso de casación 4534/05 y 5389/2008 ).

Igualmente, concurre la causa de inadmisión relativa a no citar la jurisprudencia que se considera infringida, limitándose a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo, ya que resulta evidente su concurrencia a la vista de escrito de interposición del recurso. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso que no cumpla las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y, en el presente caso, el único motivo del escrito de interposición del recurso de casación no cumple con los requisitos que acaban de expresarse al no citar las normas o jurisprudencia que se reputaren infringidas. Téngase en cuenta al efecto, que una sola sentencia no constituye jurisprudencia. A lo que cabe añadir que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el mencionado artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de la actuación procesal de la parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, no tratándose de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (Auto de 18 de junio de 2009, recurso 5218/2008).

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que dice haber expuesto y desarrollado en la formalización los concretos preceptos y jurisprudencia que se reputan infringidos; sin embargo, a la vista del citado escrito no aparecen reflejados en ningún lugar. Del conjunto de las alegaciones expuestas por esta parte recurrente se concluye que la misma confunde el escrito de preparación con el de formalización o interposición del recurso, cada uno de los cuales ha de reunir unos requisitos específicos para su admisión, y en el presente caso la inadmisión viene referida a la interposición del citado recurso, y los alegatos vertidos en este trámite de audiencia se refieren a la preparación de cuya validez esta Sala no se ha pronunciado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, dictada en el recurso de apelación nº 2326/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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