ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Rodríguez Samper, en nombre y representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso nº 627/2011 , en materia de sucesión de título nobiliario.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos Primero, Segundo y Tercero, invocados al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sobre la inadmisibilidad del recurso declarada por la sentencia recurrida, pues las denuncias que se esgrimen en los citados motivos nada tienen que ver con el defecto de jurisdicción aludido, sino que debieron incardinarse en el artículo 88.1.d) de la jurisdiccional, y además, y en cuanto a la denuncia sobre falta de congruencia esgrimida en el Primer motivo casacional, junto al resto de las denuncias argumentadas en dicho motivo, porque dicha denuncia debió invocarse en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , resultando por ello clara la falta de fundamento del motivo, al incidir asimismo la circunstancia de denunciar conjuntamente infracciones diversas que han de serlo en el motivo correspondiente y por separado ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Cuarto, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , planteado de manera subsidiaria en relación con los tres motivos anteriores, para el caso de que la Sala considere que el cauce procesal adecuado de las denuncias esgrimidas en los tres primeros motivos del recurso debes ser el del apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley , pues tal como está planteado el motivo resulta patente su falta de fundamento, al no caber en esta vía extraordinaria plantear los motivos con carácter subsidiario, no siendo labor de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, incidiendo además la circunstancia de que las denuncias expresadas en los tres motivos casacionales (salvo la mención -sin desarrollo argumental- en el Primer motivo casacional de la falta de congruencia, no tienen amparo en el artículo 88.1.c) sino en el apartado d) de dicho precepto de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite, por falta de legitimación activa de la Fundación recurrente ( artículo 69 b) LJCA ), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha Fundación ahora recurrente en casación, contra la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de Dª. Enriqueta (BOE 20-4-2011).

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo y Tercero, invocados al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sobre la inadmisibilidad del recurso declarada por la sentencia recurrida.

El primero de dichos motivos denuncia que se restringe infundadamente la legitimación activa de la Fundación, conculcando el derecho al recurso de la actora, con vulneración de los artículos 19 y 69 LJCA y 24 CE . El segundo de los motivos, pues se tergiversa el objeto del recurso al declarar la inadmisibilidad, con vulneración de los artículos 25.1 y 42 Ley 29/98 . El tercero de los motivos denuncia que no se aplican los motivos de nulidad y anulabilidad de la Orden de 5 de abril de 2011, conculcándose los artículos 62.1.a), e ) y f ), 63.1 y 54.1.c) de la Ley 30/92 , 2.2 LO 3/80 , 7 RD 1674/1980 y 62.f) CE .

Por tanto, los términos en que aparecen expuestos cada uno de dichos motivos revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de los tres motivos son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el defecto de jurisdicción.

Por tanto, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

TERCERO .- Analizaremos finalmente la manifiesta falta de fundamento del motivo Cuarto, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

En dicho motivo la parte recurrente denuncia la vulneración de los preceptos citados en los tres motivos precedentes, a los que en un todo se remite el presente para evitar reiteraciones innecesarias, al negar legitimación activa a la recurrente por carecer de los requisitos que de dan acceso al recurso. La actora refiere que dicho motivo se plantea de manera subsidiaria invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional con relación a los tres primeros motivos del recurso, para el que caso de que la Sala considere que los motivos Primero, Segundo y Tercero no son incardinables en el artículo 88.1.a) de la citada Ley .

Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En efecto, de la lectura del motivo Cuarto, planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se constata de manera clara y notoria que se formula de forma subsidiaria respecto de los tres motivos anteriores.

Por tanto, los términos en que se plantea el referido motivo revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. No resultando procedente en esta vía extraordinaria plantear los motivos con carácter subsidiario, y no siendo función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, incidiendo además la circunstancia de que las denuncias expresadas en los tres primeros motivos casacionales (salvo la mención -sin desarrollo argumental- en el Primer motivo casacional de la falta de congruencia), no tienen amparo en el artículo 88.1.c) sino en el apartado d) de dicho precepto de la Ley jurisdiccional .

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo Cuarto del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente refiriendo que legalmente nada impide la subsidiariedad en la exposición de los motivos de casación, ya que a su juicio si se llegase a inadmitir dicho motivo supondría una falta de tutela judicial efectiva.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en forma alguna la inadmisión alcanzada sobre el motivo Cuarto del recurso, pues como ya hemos expresado con antelación, no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación, y porque además esta Sala no esta para realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ",

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso nº 627/2011 , en lo que se refiere a los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso; y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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