ATS, 30 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:3774A
Número de Recurso370/1992
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO

SALA SEGUNDA

Presidente Excmo. Sr. RUIZ VADILLO

AUTO

Cuestión de Competencia núm: 370/92

Ponente Excmo. Sr. Enrique Bacigalupo Zapater.

Secretaría Sr. FERNANDEZ-VIÑA.

Escrito por Srta. Inma Verdaguer.

Recurso número 370/92.

Ponente: Excmo. Sr. Enrique Bacigalupo Zapater.

Secretaría: Sr. FERNANDEZ-VIÑA.

AUTO

SALA SEGUNDA:

Excmos. Sres.:

D. Enrique Ruiz Vadillo.

D. Enrique Bacigalupo Zapater.

D. Francisco Huet García.

En la Villa de Madrid a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Central N° 5 requirió la inhibición del Juzgado de Instrucción de Madrid Nº 13, mediante auto dictado el 25 de octubre de 1.991 , en relación a un hecho tramitado en el sumarlo Nº 15/91, en el que se investiga la presunta entrega de una cantidad de droga a un colaborador de la Guardia Civil o de la desaparición de parte de dicha droga.

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción Nº 13 de Madrid, por Auto de 7 de Noviembre de 1.991 rechazó dicha inhibición sosteniendo que los hechos resultaban haber sido cometidos en Madrid y no estar comprendidos en ninguno de los supuestos que atribuyen competencia a la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Por auto de 24 de febrero de 1.992 el Juzgado de Instrucción Central Nº 5 dispuso plantear la correspondientes cuestión de competencia ante esta Sala. El Fiscal del Tribunal Supremo se pronunció en favor de la competencia del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 sobre la base de lo dispuesto en los arts. 65 d) LOPJ y 300 LECr .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Juzgado de instrucción Central N° 5 investiga en este momento no sólo los hechos que son materia del sumario 15/91 del Juzgado N° 13 de Madrid, sino también otros cuatro por hechos similares en los que podrían estar implicados funcionarlos del. Servicio Fiscal de la Guardia Civil. Ello determina que existe entre los hechos una conexión objetiva, por su similitud, y otra subjetiva, pues los autores podrían pertenecer a un mismo cuerpo de seguridad y haber ejecutado los hechos en diversas jurisdicciones.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que los delitos conexos se deben juzgar en un sólo proceso ( art. 300 LECr .) y que entre los presuntos hechos puede existir conexión en el sentido de los números 1 y 2 del art. 17 LECr ., la competencia se debe atribuir al Juzgado de Instrucción Central Nº 5, dado que en éste ya se encuentran en trámite otras causas que revelan la aplicabilidad del art. 65 d) LOPJ .

Por todo lo expuesto,

LA SALA HA ACORDADO

dirimir la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción Central Nº 5.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI lo acordaron y firman los Exentos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

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