ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3395/2012 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 767/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, presentó escrito en nombre y representación de D. Serafin , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Candida , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 97 , 99 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y esencia de la pensión compensatoria la cual tiene como base o sustento el desequilibrio patrimonial consecuencia de la separación o divorcio así como que la pensión compensatoria podrá modificarse si se han alterado sustancialmente las fortunas de las partes así como a la temporalidad de la pensión compensatoria. La parte recurrente mantiene que se ha de establecer bien la supresión bien la temporalidad de la pensión compensatoria y su rebaja al haber existido un cambio de circunstancias que modifican la situación económica del recurrente.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, la parte recurrente insiste en que la alteración de circunstancias que motivaron la concesión de la pensión compensatoria en favor de la parte ahora recurrida, tales como la liquidación de gananciales o la propia jubilación del recurrente, comportan que el desequilibrio patrimonial inicial haya desaparecido, por lo que procede la supresión, o en su caso, la limitación temporal y rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria. Para alcanzar y sostener dicha conclusión efectúa una valoración subjetiva y parcial de la situación económica y estado físico, de capacitación y profesional de cada una de las partes. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, y valorando las circunstancias previstas en el art. 97 CC , concluye que no se han producido el cambio de circunstancias personales y económicas que permitan bien limitar temporalmente, bien rebajar o reducir, la pensión compensatoria concedida en favor de la parte recurrida, por lo que, resulta precisa tal pensión compensatoria para el restablecimiento del desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3395/2012 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 767/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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