Resolución nº SNC/0030/13, de December 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
Número de ExpedienteSNC/0030/13
TipoDC - SNC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

Empresa

ASOCIACION NACIONAL CRIADORES CABALLOS PURA RAZA

Historial

04/07/2013 Acuerdo

Empresas Relacionadas: ASOCIACION NACIONAL CRIADORES CABALLOS PURA RAZA

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Contenido Acuerdo:

Incoación

18/12/2013 Resolución del Consejo

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Contenido Resolución:

Multa

Resolución del Consejo:

Ver

RESOLUCIÓN

(Expte. SNC/0030/13, CRIADORES DE CABALLOS)

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 18 de diciembre de 2013

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el expediente sancionador SNC/0030/13, CRIADORES DE CABALLOS, iniciado por la Dirección de Investigación, con fecha 4 de julio de 2013, contra la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE), por posible incumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad de competencia en la Resolución de 24 de enero de 2013 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictada en el expediente de medidas cautelares MC/0007/12, criadores de caballos, como pieza separada del expediente sancionador S/0345/11, lo que supone una infracción del artículo y 62.4. d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha de 10 de mayo de 2011, MELPI, S.L. denunció ante la Dirección de Investigación (DI) a ANCCE por posibles conductas restrictivas de la competencia tendentes a impedir la contratación de la denunciante en el mercado de las Secretarías Técnicas homologadas para concursos morfológicos.

2. Por Acuerdo de 17 de octubre de 2012, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) interesó de la DI la incoación de un expediente sancionador contra la ANCCE por entender que existen indicios racionales de la comisión por la ANCCE de una infracción del artículo 2 LDC, consistente en la introducción en el Reglamento de Concursos Morfológicos 2011 de unos criterios para la homologación de Secretarías Técnicas que podrían constituir un instrumento para obstaculizar la competencia en los mercados conexos y reforzar la posición de la ANCCE en tales mercados.

3. El 2 de noviembre de 2012 se incoó por la DI expediente sancionador contra ANCCE (S/0345/11, CRIADORES DE CABALLOS).

4. El 24 de enero de 2013, el Consejo de la CNC dictó resolución en Expediente MC/0007/12, como pieza separada de medidas cautelares en el marco del

S/0345/11, con el siguiente contenido:

RESUELVE ÚNICO.- Adoptar la medida cautelar por la que se intima a la ANCCE, para que en el plazo que dure la tramitación del expediente S/0345/11 CRIADORES DE CABALLOS:

  1. Ordene la suspensión cautelar de la modificación del Reglamento de 2011 en lo que se refiere a los requisitos para ser considerado Secretaría Técnica homologada que se recogen en el artículo 23.1 del Reglamento de Concursos Morfológicos 2011.

  2. Dé respuesta en un plazo de 15 días a toda solicitud que se formule para formar parte del listado de Secretarías Técnicas homologadas para los concursos morfológicos, motivando en caso de denegación las causas de forma razonada y detallada. Dichas causas deberán ser en todo caso objetivas y no discriminatorias.”

    5. En febrero de 2013, MELPI informó a la DI del supuesto incumplimiento por la ANCCE de las medidas cautelares contenidas en la Resolución de 24 de enero de 2013.

    6. Tras recabar la información considerada necesaria a los efectos de verificar el cumplimiento o no por parte de ANCCE de la Resolución de 24 de enero de 2013, en el marco del expediente de vigilancia VMC/0007/12, CRIADORES DE

    CABALLOS, con fecha 6 de mayo de 2013, la DI elevó, previa audiencia a las partes, el correspondiente lnforme de Vigilancia al Consejo de la CNC.

    7. El 13 de junio de 2013, el Consejo de la CNC dictó Resolución en el expediente VMC/0007/12, CRIADORES DE CABALLOS, relativo a la vigilancia de la Resolución de 24/01/2013 con el siguiente contenido:

    “PRIMERO. Declarar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a la ANCCE mediante resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de enero de 2013, recaídas en el expediente MC/0007/12, CRIADORES DE CABALLOS, como pieza separada del expediente sancionador

    S/0345/11.

    SEGUNDO. Interesar de la Dirección de Investigación la incoación de expediente sancionador por el incumplimiento declarado en el resuelve anterior.”

    8. La DI, conforme con lo establecido en el artículo 70.2 de la LDC, con fecha 4 de julio de 2013 acordó la incoación de expediente sancionador SNC/0030/13 contra ANCCE, por incumplimiento del resuelve Único de la Resolución de 24 de enero de 2013, acuerdo que fue notificado a la ANCCE con fecha 8 de julio de 2013. 9. Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de alegaciones de 25 de julio de 2013 formulado en nombre de ANCCE en relación con la incoación del expediente sancionador SNC/0030/13.

    10. El 30 de agosto de 2013, la DI emitió Propuesta de Resolución en el procedimiento sancionador SNC/0030/13, que fue notificada ese mismo día y en la que se decía:

    “Primero: Que por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se declare que ANCCE ha incumplido la obligación impuesta por la autoridad de competencia en la Resolución de 24 de enero de 2013 del Consejo de la CNC

    dictada en el expediente de medidas cautelares MC1007112, CRIADORES DE

    CABALLOS, como pieza separada del expediente sancionador 5/0345/11, lo que supone una infracción del artículo 62.4.c) de la Ley 1512007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Segundo: Que se declare responsable de dicha infracción a ANCCE.

    Tercero: Que se imponga a ANCCE la sanción económica correspondiente conforme a las previsiones legales aplicables. En virtud de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la presente Propuesta de Resolución se notificará ANCCE concediéndosele un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.”

    11. El 3 de septiembre de 2013, la representación de ANCCE tuvo acceso al expediente.

    12. Con fecha 24 de septiembre de 2013 la representación de ANCCE presentó escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución de 30 de agosto de 2013.

    13. El 25 de septiembre de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, la DI remitió al Consejo de la CNC la Propuesta de Resolución notificada a ANCCE para alegaciones el 30 de agosto de 2013, junto a las alegaciones presentadas por la empresa y el resto del expediente SNC/30/2013.

    14. Por Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en la cual se integran las actividades y funciones de la CNC, en virtud de lo previsto en la Ley 3/12013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 19 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la Dirección de Competencia (en adelante DC) es el órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la CNMC en materia de procedimientos de defensa de la competencia, de conductas restrictivas de la competencia y de control de concentraciones regulados en la LDC.

    15. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 12 de diciembre de 2013.

    16. Es parte interesada: Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española

    (ANCCE).

    HECHOS PROBADOS

    1. En enero de 2011, la Comisión Ejecutiva de la ANCCE acordó la modificación del artículo 23.1 del Reglamento Concursos Morfológicos de 2011, relativo a los requisitos que deben cumplir las entidades que quieran actuar como Secretaría Técnica de tales concursos. La modificación exigía que los candidatos acreditasen el cumplimiento de tres requisitos: (i) disponer de los medios materiales y humanos suficientes, entre ellos un programa informático homologado por ANCCE; (ii) no haber tenido o tener procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo pendientes con la ANCCE; (iii) que en el ejercicio de su actividad no lleven a cabo actividades o actuaciones que pudieran resultar conflictivas con los fines y actividades de la ANCCE.

    2. El 7 de febrero de 2011, la ANCCE publicó en su página una carta dirigida a los Comités Organizadores de los concursos morfológicos (CMF) señalando que "1. ..1 ANCCE ha decidido excluir de cualquiera de sus actividades tanto a esta empresa

    [MELPl] como a toda persona vinculada a ella. Así, en el desarrollo del Campeonato de España ANCCE de Caballos y Yeguas de Pura Raza Española quedarán sin homologación aquellos concursos en los que la Secretaría Técnica, o cualquier otra actividad concursa) sea llevada a cabo por esta empresa o personas vinculadas a ella".

    3. El Consejo de la CNC, por Resolución de 24 de enero de 2013, intimó a la ANCCE

    para que "ordene la suspensión cautelar de la modificación del Reglamento de 2011 en lo que se refiere a los requisitos para ser considerado Secretaría Técnica homologada que se recogen en el artículo 23.1 del Reglamento de Concursos Morfológicos de 2011 y de respuesta en un plazo de 15 días a toda solicitud que se formule para formar parte del listado de Secretarías Técnicas homologadas para los concursos morfológicos, motivando en caso de denegación las causas de forma razonada y detallada. Dichas causas deberán ser en todo caso objetivas y no discriminatorias."

    4. El 29 de enero de 2013, la ANCCE colgó en su página web un comunicado bajo el título “NUEVO FORMATO DE CONCURSOS PARA EL CAMPEONATO DE ESPAÑA

    DE MORFOLOGÍA" en el que se dice que con la finalidad de "adecuarse a la realidad socio económica que afecta a nuestro país en general y al sector del caballo en particular, ANCCE ha diseñado un nuevo modelo de concursos para el presente ejercicio con la intención de que el ganadero no tenga que soportar una serie de gastos para poder participar en Ia Final del Campeonato de España de 2013". Dicha circular fue enviada por correo electrónico a los Comités Organizadores con fecha 30 de enero de 2013.

    5. El 29 de enero de 2013 MELPI remitió a la ANCCE, mediante burofax, carta en la que solicitaba que se la incluyera en el listado de Secretarías Técnicas para poder participar en los concursos morfológicos del año 2013.

    6. El 5 de febrero de 2013 ANCCE dio de baja de su página web el Reglamento de Concursos Morfológicos de 2011.

    7. Mientras se aprobaba el nuevo Reglamento de Concursos Morfológicos de 2013

    (RCM 2013), ANCCE procedió a comunicar por teléfono las modificaciones que se recogerían en el nuevo Reglamento, al Comité Organizador cuyo concurso tenía lugar entre la adopción de medidas cautelares establecidas en la Resolución de 24 de enero de 2013 y la fecha de publicación del RCM 2013 el 13 de marzo de 2013 (Comité Organizador del CMF FERPRE celebrado del 13 al 16 de febrero en San José, Costa Rica). Asimismo, dado que el CMF EQUIMUR 2013 de Torre-Pacheco (Murcia) se celebraba poco después de la fecha prevista para la aprobación del nuevo RCM 2013

    (del 14 al 17 de marzo de 2013), ANCCE comunicó también por teléfono a mediados de febrero los cambios referentes a la libre contratación de Secretarías Técnicas, así como el resto de modificaciones que se recogerían en el nuevo RCM.

    8. El 4 de marzo de 2013, ANCCE dio respuesta al escrito de MELPI de 29 de enero de 2013 en el que solicitaba que se la incluyera en el listado de Secretarías Técnicas para poder participar en los concursos morfológicos del año 2013.

    9. El 8 de marzo de 2013 fue aprobado por los órganos de gobierno de ANCCE

    (Comité Ejecutivo y Junta Directiva) el nuevo RCM 2013 elaborado por ANCCE, siendo publicado en la página web de ésta el 13 de marzo de 2013.

    10. En dicho RCM, además de los cambios en los sistemas de clasificación y de categorización de los concursos, se regula un nuevo funcionamiento de las Secretarías Técnicas, bajo el cual no se requiere autorización alguna por parte de la Asociación y

    "dejan de ser necesarias tanto la homologación por parte de la Comisión de Seguimiento y Control de Concurso de ANCCE como la utilización de un programa determinado para poder ejercer tales condiciones".

    11. La aprobación y publicación del RCM 2013, fue comunicada por ANCCE vía email tanto a los Comités Organizadores de concursos morfológicos como a los ganaderos asociados, haciendo especial hincapié respecto a la nueva regulación de las Secretarías Técnicas.

    12. Desde la fecha de publicación del RCM 2013, el 13 de marzo de 2013, ANCCE

    acredita la participación de MELPI como Secretaría Técnica en seis concursos morfológicos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver.

    De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), la puesta en funcionamiento de la CNMC se iniciará a la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad. Mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

    Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, a la CNMC compete “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007 de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la misma Ley atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y según el artículo 14.1.a) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la entidad, “la Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio”. En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- Sobre el objeto del expediente.

    La presente Resolución tiene por objeto determinar si, como señala la DI en su propuesta de Resolución de 30 de agosto de 2013, ANCCE ha incumplido la obligación impuesta por el Consejo de la CNC en su Resolución de 24 de enero de 2013 (Expte.

    MC/007/13). De ser así, esa conducta está tipificada por el art. 62.4.c) LDC como una infracción muy grave a la que, según el art. 63.1.b) LDC, puede corresponder una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora.

    La DI considera acreditado que ANCCE procedió

    a la elaboración

    y aprobación de un nuevo Reglamento, el

    de 2013, en vez de suspender el artículo 23.1 del Reglamento de

    2011. Asimismo, ANCCE

    no ha dado respuesta a la solicitud de MELPI de ser incluida en el Listado de Secretarías Técnicas Homologadas en el

    plazo de quince días, tal y como quedaba obligada por las medidas cautelares. Ello implicaría, conforme a lo indicado por la DI en su propuesta de resolución, que ANCCE no ha dado cumplimiento estricto a las medidas cautelares impuestas por el Consejo de la CNC en su Resolución de 24 de enero de 2013.

    Por su parte, ANCCE alega que su conducta no supone un incumplimiento de la previa Resolución de la CNC de 24 de enero de 2013, y fundamenta su posición en distintas consideraciones. Así, señala que l a obligación de suspensión cautelar de la modificación del Reglamento 2011 en lo relativo a los requisitos para ser considerado Secretaría Técnica homologada no establecía plazo alguno para adoptar tal medida.

    Por otro lado, defiende que la aprobación del nuevo Reglamento 2013 va más allá de lo establecido en las medidas cautelas, ya que no sólo suspende temporalmente los requisitos para ser considerado Secretaría Técnica homologada, sino que los suprime de forma definitiva.

    Sostiene ANCCE que, al objeto de dar cumplimiento a las medidas cautelares, comunicó las nuevas condiciones de libre contratación de Secretarías Técnicas en los concursos (y el resto de cambios en el entonces proyecto de nuevo Reglamento) a los comités organizadores de los concursos celebrados entre la fecha de adopción de las medidas cautelares por la CNC y la prevista fecha de publicación del nuevo Reglamento, así como al comité organizador de un concurso a celebrarse inmediatamente después de la publicación del nuevo Reglamento.

    Respecto del incumplimiento de la obligación de dar respuesta por parte de ANCCE en 15 días a toda solicitud de inclusión en el mercado de Secretarías Técnicas de concursos, ANCCE reconoce el objetivo incumplimiento, pero alega que la falta de contestación expresa en el plazo indicado (se dio contestación fuera de plazo) no ha tenido ningún efecto negativo para MELPI. Asimismo señala que no era posible dar cumplimiento literal a la solicitud formulada por MELPI el 29 de enero de 2013, puesto que desde junio de 2012 ANCCE ya no elabora listados de Secretarías Técnicas homologadas.

    Finalmente, ANCCE alega que el supuesto incumplimiento respecto a la Resolución de medidas cautelares no ha afectado a la competencia en los mercados ligados a la promoción del caballo Pura Raza Española, distintos de la participación en el mercado de las Secretarías Técnicas de los concursos.

    TERCERO.- Sobre la acreditación de la infracción prevista por el artículo 62.4 c) de la LDC.

    La LDC exige la concurrencia de dos requisitos para que las conductas investigadas en el presente expediente puedan subsumirse en el tipo infractor del artículo 62.4 c) de la LDC. Por un lado, debe existir una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la propia LDC y, por otro lado, debe existir un incumplimiento o contravención de dicha resolución, acuerdo o compromiso.

    Por lo que respecta al primero de los requisitos, la Resolución del Consejo de la CNC

    de 24 de enero de 2013 es evidentemente el título del que se derivan las obligaciones para ANCCE. En concreto el Resuelve Único de dicha resolución cuya contravención por parte de ANCCE aquí se discute prevé literalmente:

    “Adoptar la medida cautelar por la que se intima a la ANCCE, para que en el plazo que dure la tramitación del expediente S/0345/11 CRIADORES DE

    CABALLOS:

  3. Ordene la suspensión cautelar de la modificación del Reglamento de 2011 en lo que se refiere a los requisitos para ser considerado Secretaría Técnica homologada que se recogen en el artículo 23.1 del Reglamento de Concursos Morfológicos 2011.

  4. Dé respuesta en un plazo de 15 días a toda solicitud que se formule para formar parte del listado de Secretarías Técnicas homologadas para los concursos morfológicos, motivando en caso de denegación las causas de forma razonada y detallada. Dichas causas deberán ser en todo caso objetivas y no discriminatorias.”

    En la Resolución de 13 de junio de 2013 (VMC/0007/12 CRIADORES DE CABALLOS) el Consejo de la CNC considera que ANCCE no ha cumplido ninguna de las “instrucciones muy claras” del resuelve de la Resolución de medidas cautelares. El Consejo calificó la actuación de ANCCE tras la resolución de 24 de enero de 2013, recaída en el expediente de medidas cautelares MC/0007/12, como “imprevista, acelerada y muy distinta de lo que la medida cautelar exigía”, además de recalcar la falta de trasparencia con la que había procedido a la hora de comunicar sus actuaciones a terceros (incluida la propia CNC).

    Ni la instrucción de la DI ni las alegaciones de ANCCE en el procedimiento han desvirtuado esta valoración respecto al incumplimiento objetivo de ANCCE de las obligaciones impuestas en la Resolución de 24 de enero de 2013.

    Este Consejo coincide en considerar que efectivamente se ha producido por ANCCE tal incumplimiento de las dos obligaciones de conducta establecidas en el Resuelve Único más arriba citado, incumplimiento que se corresponde con el segundo de los requisitos del elemento objetivo del tipo.

    Las alegaciones de ANCCE suponen en cierto modo un reconocimiento de tal incumplimiento de las previsiones literales de la CNC en su Resolución de 24 de enero de 2013, puesto que lo que viene a argumentar es, bien que se adoptaron medidas distintas a las establecidas en la resolución de medidas cautelares pero de idéntica finalidad e incluso mayor eficacia, bien que el incumplimiento no tuvo efectos reales dañinos para MELPI.

    Este Consejo no puede asumir argumentaciones relativas a la contravención o no de lo dispuesto en una resolución adoptada en aplicación de la LDC, que contiene prescripciones claras y precisas, que se vinculen a una interpretación particular o propia por parte de sus destinatarios sobre los modos alternativos o mejores de dar cumplimiento a la misma.

    Respecto de los efectos que haya provocado en la práctica, el efectivo incumplimiento de lo previsto en la Resolución de 24 de enero de 2013, la propia DI manifiesta en su propuesta de resolución de 30 de agosto de 2013 que MELPI ha ofrecido sus servicios a diversos Comités Organizadores y que, en la práctica, “en ningún caso ANCCE ha impedido la actuación de MELPI como [Secretaría General], objetivo último de las medidas cautelares”. No obstante, ello no es un elemento que afecte a la acreditación de la infracción prevista por el artículo 62.4 c) de la LDC, puesto que los efectos de la misma constituyen un factor posterior y no necesariamente vinculado por entero al hecho previo de la infracción.

    Pues bien, acreditado el incumplimiento de las dos obligaciones de conducta impuestas a ANCCE en la resolución de medidas cautelares repetida, este Consejo considera que dicho incumplimiento debe ser valorados como una conducta infractora cuya consecuencia no es otra que el incumplimiento de lo establecido en la Resolución de la CNC del 24 de enero de 2013, infracción muy grave conforme lo previsto por el art.

    62.4 c) de la LDC.

    CUARTO.- Sobre el carácter doloso o negligente de la conducta.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo viene afirmando que los principios del derecho penal son de aplicación, con matizaciones, al derecho administrativo sancionador.

    En este sentido, no cabe una responsabilidad objetiva por el mero hecho de una actuación ilícita, sino que es exigible el concurso de, al menos, un principio de culpa

    (vid., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre de 1991), aun a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992).

    De esta forma, sólo pueden ser sancionadas, por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas que infrinjan lo dispuesto en la LDC, ya sea deliberadamente, ya sea por negligencia (artículo 63.1 de la LDC).

    La conducta debe ser reprochable, al menos, a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento de culpabilidad el dolo (en cualquiera de sus grados), sino que basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia (vid., a título de ejemplo, sentencia del TS –Sala de lo Civil– de 16 de noviembre de 1990).

    Asimismo, cabe señalar que tanto en el ámbito del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en una posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente (así, sentencia del TS –Sala de lo civil– de 20 de octubre de 2011).

    A juicio de este Consejo, resulta especialmente relevante a la hora de apreciar el carácter de la conducta de ANCCE

    la muy desigual diligencia en las actuación de ésta si se compara la amplia, explícita y generalizada publicidad dada a la exclusión de MELPI de sus actividades, con la mucho más reducida y selectiva actividad de comunicación en sentido contrario llevada a cabo una vez aprobada la resolución de medidas cautelares.

    En consecuencia, al no caber duda de que el carácter cuanto menos negligente de la infracción está presente en el supuesto que nos ocupa, se cumple el último de los requisitos necesarios para apreciar la infracción y declarar responsable de ella a ANCCE.

    QUINTO.- Sobre el importe de la sanción.

    El art. 62.4.c) LDC tipifica como infracción muy grave incumplir lo establecido en una resolución adoptada en aplicación de la LDC, a la que según el art. 63.1.b) LDC puede corresponder una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora.

    En su informe, la DI no menciona expresamente circunstancias agravantes ni atenuantes, pero sí señala, como se ha anticipado anteriormente, que “en ningún caso ANCCE ha impedido la actuación de MELPI como [Secretaría General], objetivo último de las medidas cautelares”, y recomienda que se valore, a efectos de cálculo de la sanción, que el incumplimiento no ha tenido por efecto real una eliminación total de la competencia en el mercado.

    Además de este criterio, el art. 64.1 LDC permite tener en cuenta a los efectos de fijar la sanción algunas las características del mercado afectado y el alcance y duración de la infracción, entre otras.

    Si bien las alegaciones de ANCCE, relativas a que su conducta no ha tenido un efectivo negativo real sobre MELPI, no permiten desvirtuar la concurrencia de la infracción, pueden ser valoradas como circunstancia atenuante para fijar el importe de la sanción.

    Para fijar el importe de la multa cabría partir del volumen de ventas total de la entidad en el ejercicio 2012, cuyo 10% constituiría el límite de la sanción de acuerdo con lo señalado en el artículo 63.1.c) de la LDC. Dicho importe (aportado por la entidad, folio 317 del expediente) refleja la capacidad económica del infractor y permite asociar al destinatario de la sanción el efecto disuasorio que ésta debe necesariamente perseguir.

    No obstante, dicho valor no ofrece una aproximación o reflejo de la entidad de la conducta ilícita, ni por alcance, ni por duración. Siendo ello así, cabría en primer lugar partir del mercado afectado por la conducta investigada en el expediente principal

    (S/0345/11) en el que la medida cautelar fue adoptada, esto es, el mercado de la gestión del Libro Genealógico del Pura Raza Española y la ordenación del desarrollo de los concursos morfológicos, alcanzando a los mercados conexos de los servicios de Secretarías Técnicas y promoción del Pura Raza Española. Este es el mercado más estrechamente relacionado y que mejor refleja el incumplimiento de la resolución del Consejo que aquí se sanciona. Si bien no se dispone de un importe de ventas que permita reflejar la actividad de ANCCE en tales mercados, sí se dispone del importe aportado por la entidad correspondiente a las ventas por la celebración del Salón Internacional de Caballo de Pura Raza Española (SICAB) de 2012 (folio 326). Sobre dicho importe convendrá tener en cuenta que la duración de la infracción

    (incumplimiento de la medida cautelar) se extiende desde enero de 2013 a marzo de 2013, esto es, poco menos de 2 meses. Así, sobre dicho importe de ventas correspondiente a 2012 (SICAB 2012) se tomará en cuenta un 12% a efectos de ponderar la duración de la conducta en un cómputo anual. Sobre dicha base, se aplicará un tipo porcentual para el cálculo de la sanción del 10%, resultando de ello una sanción de 10.412 euros. El importe de la sanción así obtenido no supera el 10% del volumen de ventas total de ANCCE en 2012 (no alcanza siquiera el 0,5%).

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar acreditado el incumplimiento del Resuelve Único de la Resolución del Consejo de la CNC MC/0007/12, de 24 de enero de 2013, lo que constituye una infracción muy grave tipificada en el apartado 4.c) del artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que se considera responsable a Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española.

    SEGUNDO.- Imponer a Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española una sanción de diez mil cuatrocientos doce euros (10.412 €), de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho quinto.

    TERCERO.- Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la Asociación de Criadores de Caballos de Para Raza Española (ANCCE), haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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