STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 880/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE OLALLA, representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 861/2007 ). Se ha personado como parte recurrida D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 861/2007 ) cuya parte dispositiva establece:

F A L L A M O S

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Villar de Olalla (Cuenca) adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 3 de Julio de 2007 (DOCLM nº 148 de 16 de Julio de 2007); acuerdo de aprobación definitiva que se declara contrario a Derecho y anula

.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento primero, en el proceso de instancia el demandante formulaban las siguientes pretensiones:

(...) Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria de su recurso, por la que "se declare nula, anule o revoque la Aprobación Inicial y Definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Villar de Olalla que se adoptó mediante Acuerdo en sesión celebrada por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 3 de julio de 2.007, y subsidiariamente, se modifique ese Plan en el sentido de que se clasifique los terrenos de mi presentado como Suelo Urbano Consolidado y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada

.

En apoyo de tales pretensiones el demandante aducía -según explica el mismo fundamento primero de la sentencia- los siguientes argumentos de impugnación:

Los tres motivos impugnatorios en que se arropan las pretensiones de la actora aparecen resumidos en los "hechos" de la demanda, apartado primero:

  1. Los terrenos propiedad de la actora, incluidos en la Unidad de Actuación nº 10, finca nº NUM000 del polígono NUM001 , al sitio de Hoya de Mendoza, de superficie 37 áreas y 20 centiáreas, deberían tener la condición de suelo urbano consolidado, como se desprende de las actuaciones y singularmente de dictamen pericial acompañado a la demanda.

  2. El planeamiento aprobado supone trato desigual a la actora en tanto que propietaria de tales terrenos -finca registral inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 ,1ª del Registro de la Propiedad de Cuenca- respecto a otros propietarios, como desvela igualmente el mentado Dictamen de Ingeniero de Caminos, por cuanto ante situaciones y condiciones idénticas ha favorecido a unos, otorgando a sus terrenos clasificación más ventajosa (solares) y no la clasificación como suelo urbano no consolidado, injustamente otorgada a la superficie litigiosa. Invoca artículos 104 y 105 del Reglamento de Planeamiento , Decreto autonómico 248/04, de 14 de Septiembre.

  3. La aprobación del Plan se ha hecho prescindiendo del trámite legalmente establecido, concretamente sin exposición pública ni notificación personal al propietario afectado (con cita del art. 36.2 TRLOTAU). Invoca vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española en relación con el art. 6.1.e) de TRLOTAU de 28 de Diciembre de 2004 , artículos 62.1.a), f ) y g ) y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , sobre nulidad de pleno derecho».

Los argumentos de oposición aducidos por las administraciones demandadas los resume el mismo fundamento primero de la sentencia del modo siguiente:

(...) Se ha opuesto a las pretensiones de la actora las dos Administraciones Públicas demandada y codemandada. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende, en síntesis:

a) Que las cuestiones planteadas y los vicios del Ordenamiento jurídico denunciados van referidos a hechos, actos y actuaciones del Ayuntamiento de Villar de Olalla, aunque la decisión material final haya correspondido legalmente adoptarla a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, órgano autonómico, como deriva del artículo 37 del repetido Texto Refundido.

b) Sobre el informe acompañado (sin visado colegial) y firmado por quien dice ser Ingeniero de Caminos, su titulación no es idónea para la pericia que se pretende, pero además se equivoca en las conclusiones sobre las distintas clases de suelo urbano (consolidado y no consolidado) por depender de la revisión por el planeamiento del suelo urbano y una operación de reforma interior o de que el planeamiento le atribuya una edificabilidad superior a la preexistente lícitamente realizada; así se deduce del artículo 105 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto Regional 248/04.

c) El trato desigual que se denuncia no es tal, como se desprende de la Memoria Justificativa del Plan.

d) No hay transgresión de las normas de procedimiento por el hecho de que se produjeran algunas variaciones con respecto a otro proyecto de planeamiento anterior que no llegó a aprobarse, sin que se haya producido en el procedimiento de aprobación del Plan ninguna modificación sustancial del mismo una vez realizada la exposición pública.

La representación del Ayuntamiento de Villar de Olalla ha venido a fundamentar su oposición a las pretensiones del actor reiterando los motivos incorporados en la contestación a la demanda por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Hace hincapié en que la finca propiedad del actor figuraba en el catastro de rústica y como suelo rústico en la anterior normativa urbanística aplicable en el municipio y, además, que en una inicial redacción del Plan de Ordenación Municipal en el año 2002 ya aparecía como suelo urbano no consolidado dentro de la unidad de actuación nº 19, coincidente con la nº 10 del P.O.M. impugnado. En suma, se nos dice, las Administraciones Públicas intervinientes han sujetado su actuación planificadora a las prescripciones del art. 45 de la Ley Urbanística castellano-manchega y a las de su reglamento ejecutivo, artículos 104 y 105 del Reglamento de Planeamiento y también en cuanto al procedimiento seguido para la aprobación definitiva, habida cuenta de que no se justifica que haya habido modificación sustancial del Plan durante tal tramitación y que la clasificación de la parcela del actor y su adscripción a la unidad de actuación no ha variado en ningún momento

.

Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia inicia se examen haciendo en el fundamento segundo de la sentencia las siguientes consideraciones:

Segundo.- Así planteada la controversia y considerando que la pretensión principal del actor, que se dicte sentencia declarando nula "la aprobación inicial y definitiva" del Plan de Ordenación Municipal, se impone primeramente analizar el motivo impugnatorio que arropa tal pretensión anulatoria.

El artículo 36.2 del Texto Refundido autonómico castellano-manchego de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , regulando la tramitación de los planes de Ordenación Municipal determina que, concluida la redacción técnica del Plan, la Administración promotora del mismo habrá de someterlo a información pública por un período mínimo de un mes (primer párrafo de la letra A) y se añade lo siguiente: "No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación inicial la publique en la forma establecida en el párrafo anterior y notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones" (segundo párrafo del apartado segundo, letra A).

Dicho artículo, y particularmente el párrafo trascrito, es prácticamente reproducción literal del artículo 38.2.a) del cuerpo normativo autonómico en el que se inspira, como es sabido, la Ley valenciana 6/94, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística ("no será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones").

En la posición de las Administraciones demandada y codemandada, el procedimiento de aprobación se atuvo escrupulosamente a lo previsto en la ley castellano-manchega, y en concreto, al art. 36.2., ya que el actor no se había personado en las actuaciones, hecho corroborado con la prueba documental practicada en autos, precisamente a propuesta de la demandante, certificado del Secretario municipal de 5 de Marzo de 2009, expedido por el fedatario público en el que se expresa literalmente lo siguiente, (apartado E): "Según consta en el expediente, concluida la redacción técnica del POM, se somete a trámite de información pública conforme al artículo 36.2.A) por periodo de un mes, en D.O.C.M. nº 128, de 28 de junio de 2005; en el Periódico "El Día de Cuenca" de fecha 14-06-2005 y en el Tablón de Anuncios, y según certificado de la Secretaría no constan alegaciones por parte de D. Obdulio .

Tras la aprobación inicial por parte del Pleno en sesión de fecha 28 de junio de 2006, se procede a la publicación en "El Día de Cuenca", de 19-07-2006 y D.O.C.M. de 26-07-2006, procediéndose a la notificación a los interesados personados en las anteriores actuaciones."

A mayor abundamiento -seguimos con las consideraciones recogidas en las dos contestaciones a la demanda y en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento- no hubo modificación sustancial del contenido del Plan, por lo que mal puede ser calificado de nulo.

La posición no es de acoger y sí, por el contrario, la de la parte demandante negando que se respetara el procedimiento de aprobación, si bien no exactamente por lo que razona, sino por lo que seguirá».

A continuación, en su fundamento tercero, la sentencia recurrida invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), que, según explica la Sala de instancia, resuelve un recurso de casación dirigido contra sentencia que desestimó un recurso contencioso-administrativo "...planteado en términos muy similares al de autos - iguales en lo esencial-, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos". Por ello, transcribe amplios fragmentos de la fundamentación de la citada sentencia de 9 de diciembre de 2008 , para luego proyectar la doctrina que allí se contiene sobre el caso de autos.

Esa traslación al caso que se examina la lleva a cabo el fundamento cuarto del la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

(...) Cuarto.- En el caso de autos queda documentalmente acreditado que el actor no había presentado alegaciones tras la aprobación inicial por el Ayuntamiento. Además, igualmente obra acreditado documentalmente que no se había alterado la clasificación del suelo en lo tocante a su parcela, que tampoco se vio alterada en la adscripción a una determinada unidad de actuación. Parece, por consiguiente, con la literalidad de la norma autonómica, que no hacía falta abrir un nuevo trámite de información pública. No obstante lo anterior, es lo cierto que la norma básica estatal sí exigía abrir de nuevo el trámite, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, porque, aunque se niegue por la representación de las Administraciones autonómica y municipal, sí que hubo tales modificaciones sustanciales respecto a la aprobación inicial. Resulta del expediente y así ha quedado corroborado en la fase probatoria del pleito, no sólo por lo que puede extraerse del dictamen de Ingeniero de Caminos unido a la demanda (digamos de paso que ha quedado subsanado el defecto formal de falta de visado colegial de dicho dictamen), técnico desde luego competente para evacuar informe pericial de tal naturaleza, ya que no existe norma o regla alguna que monopolice a favor de otros facultativos igualmente competentes, como los arquitectos. La misma prueba documental que hemos referido y que concuerda con la Memoria, planimetría y otros extremos del expediente, esto es, el certificado del Secretario del Ayuntamiento, apartado "F", confirma el parecer del Ingeniero, perito de parte; certificado del fedatario público municipal del siguiente tenor literal: «Las modificaciones incorporadas, previas a la aprobación del POM, se realizan en base a acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 16/02/2006, por que se hace constar que se han de subsanar una serie de deficiencias observadas en el Plan para ajustarse a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y el Reglamento de Planeamiento de la LOTAU; y, entre ellas, a proceder a una nueva delimitación de las unidades de actuación, de forma que cada una de ellas cumpla con los estándares y reservas mínimas en cuanto a cesiones en Suelo Urbano no Consolidado; ya que entre otras cosas se hacía constar que: "Consideradas de forma aislada, prácticamente ninguna de las unidades de actuación cumple las reservas mínimas. La mayoría reservan solo una superficie de suelo para zonas verdes o bien para otros usos rotacionales (aún cuando tampoco alcancen el mínimo); de forma que el cumplimiento de los estándares (considerando la totalidad de la superficie de SUNC) se "consigue" gracias a la aportación de unidades como la UA9 y la UA17, que suman un total de 17.351 m2 de zona verde y tienen un aprovechamiento lucrativo nulo"».

Todo lo que precede nos lleva a la estimación del recurso con satisfacción de la pretensión principal, lo que hace improcedente el análisis de la pretensión subsidiaria y de los motivos que la arropan

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon contra ella recurso de casación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Villar de Olalla.

CUARTO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. infracción del artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y del artículo 105.a/ de la Constitución , en cuanto a la exigencia de una nueva información pública durante la tramitación del instrumento impugnado, que la sentencia recurrida considera aplicable invocando al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 . La recurrente entiende que tras la STC 61/1997 , la legislación que prevalece en esta materia es la autonómica.

  2. Vulneración de los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 128 , 130 y 131 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , a los que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , en relación a la exigencia de nueva información pública.

  3. Infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 23 de octubre, del Tribunal Constitucional , en relación con el artículo 149.3 de la Constitución , por no plantear la Sala de instancia cuestión de inconstitucionalidad e inaplicar, directamente, una norma autonómica.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada en el proceso de instancia.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Villar de Olalla interpuso su recurso mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011 en el que también formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de estos motivos, muy similar al de los formulados por la Administración autonómica, es, en resumen, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , sobre régimen de suelo y valoraciones, en cuanto que la sentencia recurrida acoge la interpretación de ese precepto llevada a cabo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , que conduce a la no aplicación de la norma autonómica - artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla La Mancha - cuyo contenido es idéntico al del artículo 38.2.a/ de la ley autonómica valenciana a la que se refiere la referida sentencia del Tribunal Supremo.

  2. Vulneración del artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , en relación a lo dispuesto en el artículo 5.2 y 3 de la propia Ley Orgánica, porque la sentencia deja de aplicar una norma válida sin haberse declarado su inconstitucionalidad.

  3. Vulneración del artículo 149.3 de la Constitución en relación a la prevalencia de las normas de derecho estatal, cuando estamos ante una materia, el urbanismo, de competencia autonómica.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida y se desestime la demanda presentada en el proceso de instancia.

SEXTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo se acordó la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las dos administraciones, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

La representación de D. Valeriano formalizó su oposición mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 en el que expone sus razones en contra de los motivos formulados por las administraciones recurrentes, y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de diciembre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 880/2011) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Villar de Olalla contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 2010 (recurso 861/2007 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano , se anula el acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Villar de Olalla (Cuenca) adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 3 de Julio de 2007 (DOCLM nº 148 de 16 de Julio de 2007).

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del instrumento de planeamiento impugnado.

Dicho ahora de forma resumida, la Sala de instancia aborda la interpretación y aplicación del artículo 36.2 del Texto Refundido autonómico castellano-manchego de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , que en relación con la tramitación de los planes de Ordenación Municipal determina que, concluida la redacción técnica del Plan, la Administración promotora del mismo habrá de someterlo a información pública por un período mínimo de un mes (primer párrafo de la letra A); y a continuación añade: « No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación inicial la publique en la forma establecida en el párrafo anterior y notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones » (párrafo segundo del apartado 2.A).

La sentencia recurrida acoge -y reproduce en gran medida- la fundamentación de nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ) , en la que, con relación a una norma autonómica valenciana de contenido prácticamente idéntico al del precepto que se acaba de transcribir -se trataba allí del artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística- se declara que el precepto autonómico no garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, que es lo exigido de manera inequívoca en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , siendo éste referencia normativa obligada por ser una norma básica dictada en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Después de reproducir la fundamentación de la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), la sentencia recurrida pone de manifiesto que, en contra de lo que sostenían las administraciones demandadas, en el caso examinado se introdujeron en el documento de ordenación, después del trámite de información pública, modificaciones sustanciales (véase fundamento cuarto de la sentencia recurrida), de donde la Sala sentenciadora deriva que, al no haberse reiterado ese trámite de información pública, resulta vulnerado el derecho a la participación pública y que, en consecuencia, el acuerdo de aprobación del Plan debe ser anulado.

SEGUNDO

En sus respectivos recursos de casación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Villar de Olalla formulan tres motivos de casación que, con ligeras variaciones, son en lo sustancial coincidentes.

En esos motivos las administraciones recurrentes combaten la interpretación y aplicación que se hace del artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (motivo primero de ambos recursos), y de los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento que se citan (motivo segundo del escrito de la Junta); alegan la vulneración del artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , en relación a lo dispuesto en el artículo 5.2 y 3 de la propia Ley Orgánica, porque la sentencia deja de aplicar una norma válida sin haberse declarado su inconstitucionalidad (motivo tercero de la Junta y segundo del Ayuntamiento); y, en fin, Vulneración del artículo 149.3 de la Constitución en relación a la prevalencia de las normas de derecho estatal, cuando estamos ante una materia, el urbanismo, de competencia autonómica (motivo tercero del recurso del Ayuntamiento).

Abordaremos de manera conjunta las cuestiones suscitadas en los diferentes motivos, que son coincidentes o están directamente concatenadas. Y desde ahora queda anticipado que todos los motivos deben ser desestimados. Veamos.

TERCERO

Esta Sala había formado criterio en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ) -que cita y en la que se apoya la sentencia recurrida- así como en la sentencia de 28 de junio de 2012 (casación 3013/2010 ), que aborda la misma cuestión que ahora nos ocupa.

El criterio en expresado en esas sentencias fue luego matizado en auto de esta Sala de 30 de abril de 2013 (casación 3013/2010 ) , que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la Comunidad Valenciana y en el que se instaba precisamente la nulidad de la citada sentencia de 28 de junio de 2012 por razones sustancialmente iguales a las que ahora se esgrimen.

Por ello, a pesar de los encomiables esfuerzos argumentativos desplegados en el recurso, que en buena medida se sirven de los votos particulares formulados a nuestras indicadas sentencias, esta Sala va a mantener la solución adoptada en el auto de 30 de abril de 2013 , cuyos argumentos ya hemos recogido y reiterado en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2013 (casación 3400/2009 ) y 25 de septiembre de 2013 (casación 6557/2011 ) .

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 13 de mayo de 2013 (casación 3400/2009 ), decíamos -siguiendo lo razonado en el auto de 30 de abril de 2013 - lo siguiente:

[...] A la vista de las declaraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2012, de 29 de octubre , nos planteamos la posibilidad de revisar nuestra doctrina. Esa sentencia del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña porque en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2009 (recurso de casación 5988/2005), sin el previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, consideramos inaplicable la Disposición Transitoria Cuarta, apartado sexto, de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. El Tribunal Constitucional anula nuestra sentencia indicada con el argumento principal de que este Tribunal Supremo, para dirimir los conflictos o contradicciones que puedan producirse entre la legislación estatal y la de las Comunidades Autónomas, no puede inaplicar una ley autonómica por contradicción con la Ley Estatal, de acuerdo con la cláusula de prevalencia contemplada en el artículo 149.3 de la Constitución , sino que, para esos supuestos, ha de acudirse al Tribunal Constitucional planteando la cuestión de inconstitucional prevista en los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Esta Sala, como no podía ser de otro modo, siendo respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha matizado sus razonamientos en los términos expresados en el auto de 30 de abril de 2013, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones deducido en recurso de casación 3013 de 2010, en el que se insta la nulidad de nuestra sentencia de 28 de junio de 2.012 .

En dicho auto, cuya argumentación vamos a reiterar, hicimos repaso sobre la doctrina relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contenida en las sentencias 163/1995, de 8 de noviembre ; 173/2002, de 9 de octubre ; 58/2004, de 19 de abril ; 66/2011, de 16 de mayo y 187/2012, de 29 de octubre . En el Fundamento Jurídico 7 de esta última el Tribunal Constitucional declara que "la Sentencia impugnada realizó un juicio previo de selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde realizar al órgano judicial como cuestión de legalidad ordinaria". Esto es, no parece plantearse reparo sobre la operación, genuinamente jurisdiccional, de seleccionar la norma aplicable (la relevante); en aquél caso cuando procedió a aplicar el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y no la Disposición Transitoria Cuarta, apartado sexto, de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Así lo confirma la propia Sentencia del Tribunal Constitucional cuando añade que "forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos ... ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 ; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10 ; y 58/2004, de 19 de abril , FJ 14). En consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario...

.

No obstante, recordada tal doctrina, el otorgamiento del amparo se va a fundamentar -en concreto- en los "efectos que esa operación tiene en el caso de autos"; efectos que son analizados a continuación, insistiéndose en que son sólo los efectos producidos en el "caso concreto" los que obligan al otorgamiento del amparo, como consecuencia de haberse procedido por el Tribunal Supremo, se insiste, en este caso concreto, a "la selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos, es decir, el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Partiendo de lo anterior, en el fundamento jurídico sexto de nuestro Auto de 30 de abril de 2013 (incidente de nulidad de actuaciones del recurso de casación 3013/2010 ), hemos realizado las siguientes declaraciones plenamente trasladables al caso que ahora nos ocupa:

SEXTO.- [...]

Pues bien, en el supuesto de autos, cuando hemos procedido a la selección de la norma estatal determinante de la nulidad del planeamiento impugnado, hemos seleccionado una norma estatal básica perteneciente al "procedimiento administrativo común" (149.1.18 de la CE), que, además, cuenta con el respaldo del artículo 105 del mismo texto constitucional. No se trata, pues, solo, de seleccionar una norma estatal desplazando la autonómica, sino de aplicar directamente el precepto constitucional de referencia.

Por ello, entendemos que, en el supuesto de autos, inaplicado el aludido precepto autonómico -como lo inaplicó previamente la Sala de instancia- hemos realizado la única interpretación posible del mismo acorde con la Constitución y con el resto de los preceptos del ordenamiento jurídico relativos a la audiencia de los interesado en el procedimiento administrativo, y, en consecuencia, hemos llevado a cabo, por tanto, una auténtica interpretación sistemática e integradora en el sentido ya expuesto en los fundamentos jurídicos de las sentencias, ajustada al artículo 5.3 de la LOPJ , y, en modo alguno vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la recurrente

.

En fin, al seleccionar la norma aplicable al caso, sin incluir ningún juicio de eventual [in] constitucionalidad de normas autonómicas, no excedemos nuestro cometido. En este caso, al igual que el asunto que resolvimos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación 7459/2004 -, procede mantener idéntica tesis por las mismas razones expresadas en el fundamento jurídico quinto de ésta última sentencia, cuyo tenor es como sigue:

"(...) QUINTO.- Precisamente porque el derecho recogido en el artículo 105.a/ de la Constitución es un derecho de configuración legal -en esto compartimos el criterio de la Sala de instancia-, hemos de acudir a la regulación que del mismo hayan hecho el legislador estatal y autonómico en el ejercicio de sus respectivas competencias. Y en el ámbito al que se refiere la presente controversia, referido al procedimiento de elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana, es referencia normativa obligada el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, por ser este precepto -según determina la disposición final primera de la propia Ley 6/1998 - una norma básica dictada en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Por tanto, es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión . Este precepto tiene sus raíces en la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 128 , 130 , 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, en lo que aquí interesa, establecen que el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento citado). Con esos antecedentes, aun admitiendo que la formulación del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 deja margen para que la participación pública se garantice por diversas vías, parece claro que no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica, y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, cuando la legislación urbanística establece una regulación del procedimiento a seguir que excluye la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente haya sufrido modificaciones sustanciales, y, además, sólo requiere la comunicación de tales modificaciones a los interesados personados en las actuaciones, lo que deja sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente).

Ya hemos señalado que, dada la formulación abierta del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , la legislación urbanística cuenta con un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento; pero cuando, como aquí sucede, el ordenamiento autonómico no ofrece ningún cauce para que aquel mandato de la norma básica encuentre efectiva realización, resulta procedente aplicar aquella formula en la que ese mandato ha encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento y que consiste en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales".

(...) En definitiva, el respeto al plural y complejo sistema de fuentes de producción normativa característico de la ordenación territorial del Estado establecida en el Título VIII de la Constitución no puede hacer olvidar aquellos principios y postulados, igualmente recogidos en el texto constitucional, tendentes a propiciar una interpretación vertebradora e integrada del ordenamiento jurídico. Y entre esos postulados destaca el recogido en el artículo 149.3 de la Constitución que se invoca en las sentencias antes citadas, del que se deriva la conclusión de que cuando no es posible una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, la resolución de la controversia debe basarse en la aplicación de esta última en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas».

Y como declaramos en la sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010 ), aunque no se establezca en el artículo 6.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones un único modelo de participación, no comporta que la participación pública en el planeamiento urbanístico pueda ser excluida. La información pública en ese tipo de planeamiento no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Se vulnera, por ello, el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta del mencionado artículo 6.1 LRSV -y que, obviamente ha de ser efectiva-, si se aprueba el instrumento de planeamiento sin el correspondiente trámite de información pública, y también cuando se han introducido, sin ese trámite, modificaciones sustanciales en el planeamiento aprobado.».

Con esos matices y precisiones, y sin necesidad de añadir nuevas razones a la argumentación que hemos reseñado, procede la desestimación de todos los motivos de casación formulados por las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Villar de Olalla.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a las administraciones recurrentes, por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de D. Valeriano .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 880/2011 interpuesto en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE OLALLA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo 861/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a las administraciones recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS 1298/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Octubre 2020
    ...7459/2004; 11 de mayo de 2009, rec. 6341/2006; 29 de junio de 2017, rec. 1964/2016; 28 de junio de 2012, rec. 3013/2010; 19 de diciembre de 2013, rec. 880/2011) que interpreta estos Se refiere el recurrente a la diferencia existente entre el trámite de publicación -que se produce tras la ap......
  • STSJ Andalucía 1066/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • 26 Octubre 2017
    ...motivo de casación invocado debe ser estimado por las razones que acabamos de exponer". La misma Sala y Sección del alto Tribunal, en Sentencia de 19 diciembre 2013 (Recurso de Casación núm. 880/2011 ), reiteraba lo dicho en su Sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010......
1 artículos doctrinales
  • Capítulos de monografías
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 76, Febrero 2018
    • 1 Febrero 2018
    ...Administrativo, 2017, pp. 511-520 Urbanismo: 235 Recopilación mensual – n. 76, Febrero 2018 ENTRENA RUIZ, Daniel Bruno. “STS de 19 de diciembre de 2013 (RC 880/2011) [Caso planeamiento municipal aprobado conforme normativa autonómica urbanística castellano-leonesa]”. EN: PAREJO ALFONSO, Luc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR