STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1670/2012, interpuesto por Majoleto, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 315/2009 , sobre procedimiento sancionador en materia de aguas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de 13 de enero de 2011 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 4 de marzo de 2011 por la representación procesal de Majoleto, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de marzo de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión, o bien subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 315/2009 , interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 16 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 11 de septiembre de 2008 , en el se impone sanción de multa de 13.920 euros y obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en 6.960 euros, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su Art. 116.3 apartados a ) y g), en relación con el Art. 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96 de la LJC).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

Si se examinan las sentencias de contraste, se observa la falta de concurrencia en este caso de las citadas identidades.

Efectivamente, lo que la parte recurrente plantea es la posibilidad de consumar la prescripción sobre la base de sumar los diversos tiempos de inactividad administrativa superiores a un mes ( art. 132.2 de la Ley 30/92 ) sucesivamente interrumpidos, siendo así que en la sentencia de contraste de 24 de mayo de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, no se plantea tal cuestión, ya que su razón de decidir se remitió al transcurso, sin interrupción alguna, del tiempo de prescripción de un año por haber transcurrido sobradamente entre término entre la incoación del expediente y la notificación de la resolución sancionadora, sin que en el intermedio se le hubiere hecho al interesado notificación válida alguna y, en cuanto a la dictada por la Sala de Aragón, su valoración de la prescripción constituyó un mero raciocinio a mayor abundamiento, ya que su razón de decidir fue la de que lo actuado por el sancionado no encajaba en el tipo infractor que se le había aplicado.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Majoleto, S.L., contra la sentencia de 3 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 319/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que hemos fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enríquez Sancho Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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